Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2017, expediente L 119090

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.090 "I., R.E. contra Hospital Subzonal de la Municipalidad de San Vicente 'Dr. Ramón Carrillo' y ots. Accidente de Trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas a Provincia ART SA (fs. 586/596 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 621/624 vta.), concedido por ela quoa fs. 627 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 646, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 639, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por R.E.I. y condenó a Provincia ART SA al pago de la prestación por incapacidad parcial y permanente del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Asimismo declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y dispuso que los intereses moratorios sean calculados desde la fecha de exigibilidad del crédito (31 de mayo de 2005) y hasta la fecha de firmeza del fallo, con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia".

  2. Contra dicho pronunciamiento, Provincia ART SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina legal que identifica.

    Afirma que la decisión de origen en materia de tasa de interés vulnera el precedente L. 108.164 "A., de 13-VI-2013.

  3. El recurso no prospera.

    1. Se impone destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado en esta instancia no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (conf. art. 1, ley 14.141; BO, 15-VII-2010; Ac. 3704/2014) para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013, entre otras).

    2. a. No advierto configurado en el caso el supuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria.

      Con motivo de la sanción del nuevo Código C.il y Comercial he tenido oportunidad de evaluar los alcances de la cuestión aquí planteada.

      (i) Las disposiciones del Código C.il (ley 340), aplicables a la fecha tanto del pronunciamiento cuestionado como de la interposición del recurso extraordinario en examen, preveían que el deudor moroso debía los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella y en su defecto los que las leyes especiales hubiesen determinado. Añadía que en ausencia de tales previsiones, los jueces determinarían el interés correspondiente (art. 622, Cód. C..).

      En virtud de tal directiva, este Tribunal estableció que, a partir del 1º de abril de 1991, los acrecidos fueran liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, anterior Cód. C..) con arreglo a la tasa de interés que pagase el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 622 cit.).

      (ii) Al respecto tuve oportunidad de expresar mi opinión en los autos L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009.

      Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

      Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

      Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

      Asimismo señalé que, en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR