Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 029230/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 29230/2020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50892

CAUSA N 29.230/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 44

AUTOS: “IBARRA, R.S.c.S., CLAUDIO

SEBASTIAN Y OTRO s/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 7 de julio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación que interpusieron los demandados,

destinado a obtener la revocatoria de la resolución de fecha 26 de abril de 2021, que desestimó la incorporación al proceso de los Sres. C.A.C.L., J.M.C.L. y M.A.R.O., en calidad de terceros, lo cual, mereció réplica de la contraria en los términos de la presentación digitalizada de fecha 6 de mayo de 2021.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la decisión adoptada en origen se basó, en lo esencial, en la negativa de la relación laboral invocada y en la oposición a la pretendida citación de parte de la accionante.

II) Cabe destacar que la intervención de terceros en el proceso “... es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo...” (F.A., “Código Procesal, Civil y Comercial Comentado...”, T.

  1. doctrina del art. 90 del Código Procesal).

III) Que teniendo en cuenta los términos en que se encuentra trabada la litis, más allá de los argumentos que se esgrimen en el recurso para fundar el pedido y que a priori aparecen ajenos a la demandante, lo cierto es que no se daría la finalidad del instituto consistente en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiera iniciársele al interviniente.

E. negada la relación de trabajo por quienes son demandados en calidad de empleadores, no es pertinente la citación de tercero alguna a quien se atribuya tal carácter, ya que si en definitiva, resulta probado que los demandados fueron parte en la relación jurídica sustancial,

éstos serán condenados como empleadores y, de lo contrario la demanda será rechazada, con lo cual no hay acción de repetición posible ni interés legítimo que torne viable la incorporación pretendida a este proceso en los términos del art. 94 del CPCCN.

En consecuencia, sobre el punto, corresponde mantener lo decidido en origen.

IV) Que corresponde declarar las costas de alzada a cargo de los recurrentes y diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva (art. 68 C.P.C.C.N. y 37...

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