Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 29.553/06

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29553/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72524 SALA

V. AUTOS: "IBARRA, OLGA

RAMONA C/ DOMISER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …30……días del mes de agosto de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 695/707 y aclaratoria de fs. 710 y fs.

768/769 ha sido apelada por las codemandadas Domiser SRL y Correo Oficial de la República Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 724/730 vta.

y fs. 731/737. La parte actora contestó agravios (fs. 743/746 vta. y fs. 749/751 vta.). A su vez, el perito médico J.S.S. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 711) en tanto la codemandada QBE ART S.A.

apela los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a los peritos médico y contador por entenderlos elevados (v. punto II - IV, fs. 716/vta. y desistimiento de fs. 740 y fs. 742).

2) Se queja la codemandada Domiser SRL porque se declaró

inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557. Afirma, además, que no está probado que la supuesta incapacidad que presenta la actora tenga relación de causalidad con el accidente denunciado. Cuestiona, también, el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado pues, según sostiene, el perito médico no indicó el baremo utilizado. Manifiesta que el accidente se produjo como consecuencia directa del accionar negligente de la trabajadora. Señala que la actora no explicitó claramente ni acreditó cuál fue la causa productora del accidente y el riesgo o vicio de la cosa en tanto no puede considerarse, a su entender, que un espejo colocado constituya una cosa riesgosa. Afirma que no resulta de aplicación al caso el precedente “M.”. Por último, cuestiona que se hubiera condenado a la ART únicamente en los límites pactados en la cobertura.

Por su parte, la codemandada Correo Oficial de la República Argentina S.A. critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Considera elevado el monto fijado en concepto de daño moral y cuestiona que se hubiera hecho lugar a una reparación por daño estético. Se agravia porque se la condenó en forma solidaria en tanto sostiene que no está probado que hubiera obrado con culpa o negligencia ni que el espejo estuviera instalado de modo deficiente. Tampoco se ha configurado, a su entender, la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador por considerarlos elevados.

En el escrito de inicio la actora invocó que el día 26 de abril de 2.005,

aproximadamente a las 13 “…se encontraba en el Centro de distribución del Correo Argentino bajo las órdenes de la Sra. M.U., realizando la limpieza del vestuario,

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cuando se dirigía a limpiar el espejo que se encontraba arriba de la pileta lavamanos, éste se desploma rompiéndose sobre su cabeza y un trozo impacta sobre su muñeca derecha provocándole una herida cortante profunda…” (v. fs. 10). Al fundar la responsabilidad de la empleadora invocó el art. 1113 del Código Civil y dijo que “la peligrosidad aumenta al carecer el objeto productor del infortunio (espejo), de un sistema de protección. …no cabe duda alguna que trabajar desprovisto totalmente de toda protección, constituye un elemento de alta peligrosidad y riesgo cierto para los trabajadores que allí se desempeñan….el espejo se hallaba instalado en el sector donde le fueron asignadas labores a la actora, el cual no estaba correctamente adherido a la pared y de tan solo tocarlo para su limpieza se desplomó hacia su persona…” (v. fs. 24), como así también por violación a las normas de seguridad e higiene en el trabajo y la falta de medidas de seguridad personal de la trabajadora (v. fs. 26/29 vta.).

La empleadora Domiser SRL reconoció en el responde el acaecimiento del infortunio aunque alegó que la caída del espejo se produjo por la forma brusca y apresurada en que la Sra. I. había pretendido efectuar la limpieza del mismo (v. fs. 320).

Por su parte, el Correo Oficial de la República Argentina adujo que se dedica a la distribución de correspondencia, que contrató comercialmente un servicio de limpieza con la codemandada Domiser SRL y que la actora integraba el staff de esa empresa (v. fs. 267).

La aseguradora de riesgos del trabajo reconoció que celebró con la demandada Domiser SRL un contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riegos del Trabajo. Asimismo reconoció que la actora sufrió un accidente de trabajo, el cual fue denunciado el día 26/4/05, lo cual dio origen a la formación del siniestro N.. 110903. (v.

fs. 179/vta.).

En este contexto, cabe señalar que tanto la empleadora como la ART

reconocieron expresamente que la actora sufrió un accidente mientras cumplía con las tareas asignadas. Así, la empleadora expresamente señaló que I. sufrió un corte en la muñeca derecha como consecuencia de la rotura de un espejo que se encontraba colgado sobre la pileta lavatorio del vestuario.

Conforme los términos de la traba de litis reseñados precedentemente,

coincido con el magistrado de grado en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

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Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, tal como pretende el recurrente. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (J.L., Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones, T.I., pág. 627).

En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella,

acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros,

Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de abril de 1986).

Sentado ello, cabe señalar que el empleador para relevarse de responder debería demostrar que medió culpa de la víctima, pero en grado tal que resultara suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la actividad (limpieza del espejo) y el perjuicio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño,

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