Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 070249/2008/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
I.N.L. y otros c/ T.E. y otros s/ Daños y perjuicios
Expte. n.° 70.249/2008
Juzgado Civil n.° 67
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I.N.L. y otros c/
T.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. n.° 70.249/2008)
respecto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA
SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:
-
La sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 en primer término,
rechazó la demanda interpuesta contra el Consorcio de Propietarios de la calle R.4., y declaró abstracta la excepción interpuesta por la citada en garantía Zurich Aseguradora Argentina S.A. A continuación, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por intoxicación con monóxido de carbono interpuesta y condenó a E.H.T.y.T. a abonarle las sumas de $ 160.000, $ 200.000 y $ 200.000 a N.L.I., C.M.V. y C.C.V., respectivamente, con más los intereses y costas calculados en el considerando VII.
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Contra este pronunciamiento, con fechas 16 de febrero de 2022 y 21
de febrero de 2022, se alzaron las co- actoras y la co-demandada Tucksznaider,
respectivamente. Con fecha 30 de mayo de 2022 expresaron agravios las actoras,
mientras que con fecha ocho de junio de 2022 hizo lo propio la co-demandada.
Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas con fecha 16 de junio de 2022 (citada en garantía, agravios de las actoras) y 20 de junio de 2022 (consorcio demandado, agravios de las actoras y de la Sra. Tucksznaider).
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Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
A fs. 46/52 se presentó –por medio de apoderado– N.L.I. por sí y en representación de sus hijas menores C.M.V. y C.C.V. (hoy mayores) y promovió demanda de daños y perjuicios contra E.H.T. y contra el Consorcio de Propietarios del edificio situado en la calle Rocamora 4039/4043 de esta ciudad, a fin de que se los condene a reparar los perjuicios ocasionados como consecuencia de una intoxicación por monóxido de carbono. Relató que le alquiló el departamento sito en la calle R. 4039/4043 piso 9°, departamento “B”, de esta ciudad a la Sra. T.. Manifestó que el día 23 de agosto de 2006,
aproximadamente a las 4 ó 5 de la mañana, mientras dormía con sus hijas, por desperfectos en las instalaciones de gas en el departamento, se despertaron descompuestas. La actora y su hija mayor C.M., con dolor de cabeza y opresión en el pecho, sin poder respirar, mareadas, con la vista borrosa y taquicardia, en tanto la más chica, C., con vómitos. Sosteniéndose una de la otra, intentaron llegar al baño donde estaba la menor, fue entonces, cuando la hija mayor se desvaneció, se golpeó con la bañera y perdió el conocimiento por completo. Finalmente, indicó que logró tomar el celular y llamar al SAME, y que recuerda haberse despertado en el Hospital Durand con un tubo de oxígeno. A fs.
281 y con fecha ocho de noviembre de 2021 C.M.V. y C.C.V., respectivamente, ratificaron todo lo actuado por el Defensor de Menores interviniente y se presentaron por su propio derecho.
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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A fs. 63/69 se presentó por derecho propio E.H.T. y contestó demanda. En primer lugar, realizó una negativa general y pormenorizada de los hechos relatados por las actoras en su escrito de inicio. Al brindar su versión de estos, indicó que le alquiló a N.L.I. el departamento de la calle R.4., piso 9°, departamento “B”, por el plazo 24 meses, con un alquiler mensual de $ 550. Resaltó que la Sra. I. tenía a su cargo el pago de Metrogas, y que debía además mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones, realizar la limpieza de artefactos y cañerías.
Además, señaló que no tenía la obligación de reparar el inmueble, ni responsabilidad por hechos de terceros, ni por daños y perjuicios que pudieran producirse por accidentes. Manifestó que arrendó el departamento con una cláusula esencial del contrato que implicaba que la inquilina debía hacerse cargo de todas las reparaciones que fueran necesarias. Manifestó que la demandante con fecha 21 de abril de 2006 le informó que realizó la destapación del calefón, con cambio de termocupla y diafragma y que luego de ello, no le comunicó la existencia de ningún desperfecto. Indicó que en los términos del art. 1113 del Código Civil la actora revestía el carácter de guardiana del inmueble y era quien podía verificar si los artefactos funcionaban bien o no, que ella no podía saberlo y que además la Sra. I. omitió precauciones normales como una adecuada ventilación.
A fs. 78 se declaró la rebeldía del consorcio demandado, cuya notificación luce a fs. 82.
Sin embargo, a fs. 184/185 se presentó el administrador del Consorcio de Propietarios de la calle R.4., quien requirió la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia –tras sustanciar el incidente–, a fs. 286/288 se declaró la nulidad de la notificación practicada a fs. 72 y de los actos afectados en consecuencia y se realizó una nueva notificación al consorcio emplazado, que compareció a estar a derecho fs. 312/316. Así las cosas, en primer lugar, opuso excepción de prescripción y en subsidio, contestó demanda. Realizó una negativa general y pormenorizada de los hechos relatados por las demandantes en su demanda. Sin perjuicio de ello, al brindar su versión de estos, dijo que tal como Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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fue señalado por las contrarias, los hechos ocurrieron por desperfectos en las instalaciones de gas del departamento, por lo que no existe responsabilidad alguna del consorcio, de conformidad con lo prescripto en el art. 2° de la ley 13.512 y de lo que surge del Reglamento de Copropiedad. Finalmente, solicitó la citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Seguros.
A fs. 345/358 compareció HSBC La Buenos Aires Seguros (hoy Zurich Aseguradora Argentina S.A conforme la presentación de fs. 882/887),
contestó la citación en garantía, y resaltó que no fue citada para la audiencia de mediación. Admitió que se celebró un contrato con el consorcio emplazado mediante la póliza n°1-00-108115 con el objeto de dar cobertura por la responsabilidad civil derivada de los bienes objeto del seguro, pero que este no cumplió con el deber de informar el siniestro, por lo que solicitó que se aplique el art. 47 de la Ley de Seguros, razón por la cual opuso excepción de falta de acción.
Además, informó la existencia de un límite de cobertura de $ 350.000. Finalmente,
negó los hechos y solicitó que se rechace la demanda.
La sentenciante de grado, en la sentencia interlocutoria de fs.
407/408, desestimó la excepción de prescripción opuesta por el consorcio al momento de contestar demanda. A continuación –en cuanto a la cuestión de fondo debatida– en su sentencia definitiva, enmarcó la cuestión en los términos de los arts. 1.198, 1.515, 1.516, 1.573 y cctes. del Código Civil y luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que la co-demandada T. debía responder por las consecuencias dañosas que aquí se debaten,
en su carácter de locadora del bien inmueble de marras. Por su parte, rechazó la demanda contra el consorcio emplazado, toda vez que estimó que no existió
prueba alguna que permitiese concluir que haya intervenido alguna cosa su propiedad y/o guarda.
En esta alzada, las demandantes se agravian por la eximición de responsabilidad al consorcio demandado y a su aseguradora en la sentencia de grado y además, se quejan por los montos por los que prosperaron los rubros “incapacidad sobreviniente- daño psíquico” y “daño moral”, para los que solicitan su elevación. Finalmente, critican la tasa de interés aplicada.
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Por su parte, la co-demandada T. se queja por la responsabilidad que se le atribuyó en la instancia de grado; por los efectos que la Sra. jueza de grado le otorgó en estas actuaciones a la sentencia de sede penal; por los montos por los que prosperaron los ítems “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” y “daño moral” para los que requiere su reducción y “gastos médicos, de farmacia y traslados” para el que solicita su rechazo, y por la tasa de interés aplicada.
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Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho...
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