Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 090252/2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “I., M. y otros c/ F.D., E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

EXPTE. N° 90.252/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I., M. y otros c/

F.D., E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les. o muerte)” respecto de la sentencia de fs. 490/495 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 490/495 rechazó la acción promovida por M.D.I., M.C.V. y Y.E.I. contra E.F.D., los sucesores de S.A.P. y las citadas en garantía B. International Seguros S.A. y Aseguradora Total Motovehicular S.A., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores a fs. 539/547, que fueron contestadas por el Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27878130#242356603#20191113112046340 demandado F.D. y su aseguradora B. International Seguros S.A. a fs. 549/552, y por la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. a fs. 553/555.

  2. Liminarmente, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 549, punto II.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27878130#242356603#20191113112046340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Añado que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27878130#242356603#20191113112046340 M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Los accionantes relataron en su escrito de demanda que el día 8 de noviembre de 2014, a la 1.30 hs.

    aproximadamente, D.J.I., hija y hermana de los demandantes, era transportada como acompañante en la motocicleta marca Honda, patente 765 KDU conducida por el Sr. S.A.P.. Refirieron que en momentos en que aquella circulaba por la ruta 40, en su intersección con la calle M., de la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia M.A., se produjo una violenta colisión con el rodado V.S., dominio ISF 553, al mando del Sr. E.F.D., quien circulaba en sentido contrario. Continuaron diciendo que, a raíz de la elevada velocidad a la que transitaban ambos vehículos, sus conductores perdieron el control de ellos, lo que ocasionó el choque.

    Añadieron que, como consecuencia del impacto, la hija y hermana de los actores falleció en el acto.

    Por su parte, Aseguradora Total Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27878130#242356603#20191113112046340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Motovehicular S.A. y M.A.P. –sucesor de S.A.P.- realizaron una negativa pormenorizada de los hechos alegados por los actores. Reconocieron la existencia del accidente, pero brindaron una versión distinta. En efecto, refirieron que D.J.I. era transportada benévolamente por el Sr. S.A.P., quien circulaba en forma reglamentaria, y que, en momentos en que habían llegado a la intersección con la arteria M., aparecieron sorpresivamente los automóviles Citroen y VW Surán (dominio ISF 553), que transitaban en sentido contrario, e imprevistamente giraron hacia su iquierda -sin anticipar la maniobra-

    e invadieron el carril de circulación de la referida motocicleta.

    Añadieron que el conductor del ciclomotor intentó esquivarlos para evitar el impacto contra el rodado Citroen –que habría sido el primero en doblar antirreglamentariamente-, pero no contaba con que el vehículo VW Surán también realizaría dicha maniobra de giro, por lo que nada pudo hacer para evitar el fatal impacto contra el pavimento, que provocó lesiones fatales para el Sr. P. y su acompañante.

    Alegaron que la conducta del conductor del Sr. D. -hecho de un tercero- fue el factor desencadenante del infortunio. Agregaron que la occisa no llevaba puesto el casco protector, y atribuyeron la causa del deceso a la conducta imprudente de la víctima Al contestar la citación en garantía –en términos a los que adhirió el demandado E.F.D. a fs.

    351-, B. International Seguros S.A. efectuó una negativa detallada de los hechos, y brindó su propio relato. Señaló que el Sr.

    D. circulaba en el rodado VW Surán en forma reglamentaria por la mencionada ruta 40 con sentido hacia M.P., y que al llegar a la intersección con la calle M., a unos 20 metros, observó que la motocicleta –que se desplazaba en sentido contrario- se cruzó de carril en forma imprevista y a excesiva velocidad, con lo que perdió el control y derrapó por la cinta asfáltica, lo que provocó que quienes Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27878130#242356603#20191113112046340 circulaban a bordo del ciclomotor saliesen despedidos y colisionasen con el frente del vehículo VW Surán. Asimismo, adujo que la maniobra que realizó la motocicleta podría haberse debido a que un vehículo Citroen habría...

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