Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2021, expediente L. 124724
Presidente | Genoud-de Lázzari-Torres-Kogan |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.724, "I., M.V. contra Día Argentina S.A. Cobro de salarios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., T., K..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 219/235 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/262 y ampliación, fs. 263/274), que esta Corte -mediante resolución de fecha 8 de julio de 2020-, declaró bien concedido.
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y en atención al contenido de las presentaciones mencionadas, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora M.V.I. contra Día Argentina S.A., condenándola al pago de las sumas que estableció en concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, las contempladas en los arts. 2 de ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más la entrega de la certificación de servicios prevista en la disposición precitada.
En cambio, y en lo que es motivo de agravio, desestimó la pretensión de cobro de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para así resolver, juzgó que con los recibos de haberes acompañados por la actora -no desconocidos por la accionada- quedó demostrado el presupuesto de la retención de aportes determinado en la norma en cuestión (v. fs. 225).
Luego, sostuvo que el informe proveniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -v. fs. 134/143- daba cuenta del ingreso de dichos importes a los organismos de la seguridad social (v. fs. 221 vta. y 225).
Impuso las costas a la parte demandada por las pretensiones admitidas y a la actora por aquellas rechazadas; eso último, sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le asiste al trabajador (conf. arts. 19, 22, 63 y concs., ley 11.653; 68 y sigs., CPCC y 20, LCT).
Y en orden a dicha temática, por mayoría, limitó la responsabilidad de la accionada con fundamento en los arts. 730 del Código Civil y Comercial; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, y doctrina legal del precedente identificado como L. 117.701, "Titos" (sent. de 20-V-2015; v. fs. 230/231; 232 y vta. y 235).
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Dado que los contenidos de las presentaciones de fs. 253/262 y 263/274 resultan complementarios, resulta aconsejable su tratamiento conjunto.
II.1. Se agravia el recurrente, en primer lugar, por el rechazo de la sanción normada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Alega que la decisión en este aspecto resulta inválida puesto que el tribunal de origen incurrió en un error en la apreciación de los antecedentes del caso y en la aplicación de las reglas que rigen elonus probandi(v. fs. 264 y vta.).
En este sentido, afirma que ela quotransgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte relativa al art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, porque exigió a la parte actora que demuestre el incumplimiento de la obligación de ingresar las sumas retenidas por la empleadora, extremo que correspondía acreditar a la contraria (v. fs. 265 vta.).
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