Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 026132/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 26132/2018/CA1
AUTOS: “IBARRA MARCIANA EVA C/ EMPRESA EL PORVENIR SRL Y OTROS S/
DESPIDO”
JUZGADO Nº 45 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021
reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 29.05.2020 –notificada el 21.07.2020- se alza la parte demandada mediante el memorial de agravios del 28.07.2020, con oportuna réplica de su contraria del 12.08.2020.
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La actora afirmó que fue contratada por El Porvenir S.R.L (rebelde en las presentes actuaciones) y que cumplió tareas de maestranza, desde el 3 de mayo del año 2010 en la oficina de Av. Madero 942 piso 17, donde tienen su sede las otras tres empresas codemandadas (La Segunda ART SA, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y de La Segunda Compañía de Seguros de Personas SA). Señaló que el día 29.09.2017, quien fue su empleadora decidió discontinuar el vínculo por cuestiones ajenas a la empresa y razones de fuerza mayor que la condujeron al cierre del establecimiento. Por ello, le fue comunicado que se prescindía de sus servicios a partir del 31.10.2017.
La Sra. Jueza a-quo desestimó la extensión de responsabilidad en los términos del art. 29, LCT debido a que la actora no había logrado acreditar que la codemandada Empresa El Porvenir S.R.L. haya revestido el papel de una intermediaria. No obstante, la acción prosperó debido a que la demandada no acreditó hallarse comprendida en las previsiones que contemplan la reducción indemnizatoria del art. 247 LCT.
Con apoyo en las declaraciones de G. (fs. 171) y R. (fs. 172), la Sra.
Jueza de grado tuvo por acreditado que la accionante ingresó a trabajar en la fecha Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
denunciada, es decir el 3 de mayo del año 2010. Asimismo, tuvo por comprobado que revistó la jerarquía de “oficial de primera”. Otorgó carácter remuneratorio a los viáticos, en razón de que el propio CCT aplicable así lo prevé en su art. 19 y validó, sobre la base de la prueba testifical, la percepción de parte de la remuneración de manera clandestina.
Finalmente, admitió la responsabilidad subsidiariamente solicitada con base en el art. 30,
LCT por cuanto, a criterio de la sentenciante, las tres empresas conforman un grupo económico cuya actividad principal está vinculada al comercio del seguro, y “no puede admitirse que desarrolle su actividad en un espacio sin higiene, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de sus funciones”.
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Ante dicha resolución se alzan las codemandadas La Segunda ART SA, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y de La Segunda Compañía de Seguros de Personas SA quienes, en primer término, resisten la resolución que estableció
su responsabilidad en los términos del art. 30, LCT. Señalan que “no delegaron parte de su actividad económica esencial a ninguna otra persona, por lo que es absolutamente inviable sostener la responsabilidad de la misma en los términos de la ley de contrato de trabajo.
No se ha delegado ninguna actividad normal y/o específica, ni propia del grupo asegurador,
presupuesto imprescindible para que la responsabilidad solidaria en los términos del art 30
prospere”.
Sobre el particular, considero pertinente destacar que el art. 9° del CCT 281/96
puntualiza que “[s]e entiende por personal de maestranza a aquel cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas,
cualesquiera sean los lugares donde se prestan las mismas”.
De este modo, es irrebatible la actora realizaba labores de maestranza destinadas a la limpieza de las empresas codemandadas.
Mas no obstante ello, observo que las tareas desplegadas por I. no constituyen una actividad que integre la unidad técnica de ejecución relativa a las apelantes en los términos del art. 6º de la LCT, puesto que el cometido de la actora no constituye la Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
principal y específica de aquéllas; antes bien, el núcleo del objeto social de las recurrentes se funda en la praxis relativa a las diversas pólizas de seguro.
Al respecto, pongo de relieve la reciente doctrina sentada por el máximo Tribunal en la causa “Payalap, M.A. c/ Sernaglia, R. y otro s/ reclamo" del 29/08/2019, y en sentido conteste, encuentro que en el presente caso la extensión de responsabilidad a las empresas “La Segunda”, en sus diversas variantes comercializadoras de seguros, constituiría una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT que entrañaría una desnaturalización de su contenido. No se trata de extender la responsabilidad ilimitadamente, sino que la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT corresponde que sea examinada y determinada para cada caso en concreto y en función de las circunstancias fácticas que engloba cada relación. Por ello, en modo alguno se puede inferir que La Segunda, entendida como un grupo asegurador, haya cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, o que hubiera subcontratado otros trabajos que hicieran a su actividad principal.
La limpieza cotidiana de las instalaciones de las empresas dedicadas a la comercialización de diversos productos relacionados con los seguros, no hace a la actividad normal y específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas,
comercios y plantas fabriles la llevan a cabo por motivaciones ajenas a aquello vinculado a “la actividad específica del establecimiento”. Al...
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