Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 030778/2011

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30.778/2011/CA1.-

JUZGADO Nº 40 AUTOS: “I.M., A. c/ EL PUENTE S.A. Y OTROS s/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” .-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada por el actor por enfermedad profesional fundada en normas del Código Civil y condenó a EL PUENTE S.A.T. y, solidariamente, hasta el 60% del total a ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a GALENO ART S.A.

    hasta el 40% del total y a PREVENCION ART S.A. -en su carácter de gestora judicial del fondo de reserva art. 34 LRT –hasta el límite de la cobertura de la póliza; y la rechazó contra R.S.A. a quien liberó de toda responsabilidad.

    Respecto de la acción por el accidente ocurrido el 29.04.12 que fue acumulada al presente expediente, la señora jueza a quo la rechazó contra EL PUENTE S.A.T., ROCARAZA S.A. y GALENO ART S.A. con fundamento en la normativa del derecho civil, e hizo lugar a la demanda por dicho accidente por la vía de la Ley 24.557 y decreto 1694/09 contra GALENO ART S.A. exclusivamente.

    Contra dicha sentencia vienen en apelación las codemandadas El Puente S.A. de Transportes (fs. 917/919); Prevención ART S.A (fs. 920/921), Galeno ART S.A. (fs. 922/926) y Asociart S.A. ART (fs. 927/930) y la parte actora a fs. 933/934.

    Asimismo, a fs. 931 la representación letrada de la parte actora se agravia por estimar reducida la regulación de sus honorarios y, en similar sentido, se quejan la perito contadora a fs. 914 y la perito médica a fs. 916.

    Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20385806#178765560#20170515104011543 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso de El Puente S.A de Transportes (fs. 917/919) que se dirige a objetar la atribución de responsabilidad en el marco del régimen de la legislación civil invocada en el inicio (art.

    1074, 1109, 508 y concordantes).

    El recurso no tendrá favorable acogida. A mi juicio el apelante no rebate adecuadamente los fundamentos de grado y de su lectura sólo es posible inferir una disconformidad con la ponderación del plexo probatorio de las actuaciones, sin indicar la sustancia de la controversia, la manera en cómo se zanjaron los apartados puestos a consideración de la a quo y las razones por las que estima a las conclusiones, antijurídicas o arbitrarias. Transita fundamentalmente por discrepancias con las conclusiones del experto médico o insiste en desprestigiar la valoración de las declaraciones testimoniales, que fueran analizadas acabada y detalladamente en grado, sin someterlas a la crítica concreta y razonada sin acceder a los presupuestos que los artículos 116 Ley 18345 y 265 CPCCN establecen como pautas de procedencia del recurso.

  3. Con remisión a las constancias probatorias citadas, analizadas a la luz del art. 386 CPCCN, la sentenciante de grado tuvo por demostrada según el informe de la pericia médica de fs. 326/333 la lumbalgia post esfuerzo con una pérdida para el portador del 8,5% de su incapacidad laborativa, de carácter permanente.

    El apelante lo que hace es cuestionar la causalidad con relación a las tareas que desarrollaba el actor. Sin embargo, soslaya no sólo las conclusiones del perito médico en cuanto dice que “…el actor a raíz de las tareas desarrolladas en el colectivo, sometido a posturas antiergonómicas, presenta un cuadro de lumbalgia postesfuerzo…”, aspecto de la pericia, en que se basa la sentenciante de grado para probar tal enfermedad incapacitante; sino que además no objeta el aporte de la pericia técnica, cuyas conclusiones fueron el argumento fundamental para tener por probada en la sentencia la existencia de causalidad Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20385806#178765560#20170515104011543 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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    adecuada entre las tareas que habitualmente cumplía el actor y la dolencia que lo incapacita como capaz de provocar la dolencia.

    En efecto, la apelante no aportó ningún elemento que permita descartar la ocurrencia de esfuerzos desmedidos, microtraumas repetidos o la incidencia de factores de riesgo inherentes a su trabajo específico, que son los que agravaron o aceleraron el desarrollo del proceso degenerativo vivenciado. En el dictamen de la pericia técnica, que la jueza consideró eficaz para acreditar el...

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