IBARRA LORENZO c/ APCO S.A. Y OTRO s/LEY 22.250
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de registro | 53 |
Número de expediente | CNT 028138/2012 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 28138/2012
AUTOS: IBARRA LORENZO C/ APCO S.A. y OTRO S/ LEY 22.250
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en forma parcial a la acción deducida, se alza el actor mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica de AySA. La codemandada APCO SA
apela la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes. El perito contador apela sus emolumentos, que reputa reducidos.
Cabe señalar que si bien no se concedió el recurso del actor en la instancia previa, por entender que no superaba el monto mínimo de apelabilidad previsto en el art. 106, LO, luego, mediante Sentencia Interlocutoria de este Tribunal se dispuso su concesión y tratamiento. En cambio, respecto de la codemandada APCO SA,
llegó consentida la concesión de su recurso únicamente en cuanto a los honorarios regulados en el fallo apelado.
En esta causa, el actor denunció haber ingresado a prestar servicios en favor de APCO SA el 2/3/5 con continuidad hasta el despido. Agregó
que percibió sumas parcialmente registradas y que su remuneración, en verdad, era de $5.000.
La judicante de la instancia previa tuvo por acreditada la remuneración invocada por el accionante, pero desestimó la antigüedad alegada.
En su pronunciamiento, la sentenciante expresó que “el accionante es un típico trabajador de la construcción pues prestó servicios para la codemandada APCO SA en forma discontinua durante lapsos los cuales fueron corroborados por la pericial contable obrante en autos, (ver fs. 293/402) primera fecha de ingreso el 2 de marzo de 2.005 y reconocimiento efectuado a fs.319 por el actor de: los Fecha de firma: 12/07/2023 recibos de haberes acompañados por la demandada a fs.3/10; 12/13; 16/18; 20/46; 48/56;
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
58/63; 61/110 y constancias de alta y/o baja de AFIP de fs. 2; 11; 15; 47; 64 y de la declaración jurada de APCO a fs.14, todo del sobre anexo 4396) Ello así, es que corresponde tener por cierto que cada una de las prestaciones para la codemandada, por los periodos denunciados y reconocidos, fueron objeto de oportuna inscripción registral y de aportes ante los organismos de control (informe de la AFIP, fs. 511/520) y que,
durante el período en que el actor no trabajó para la demanda utilizó su capacidad en beneficio de otras empresas: Ema Servicios SA y Rowing SA (constancias de fs. 514/515).
Dicho esto, es que no quedan dudas de que, conforme los reconocimientos efectuados y lo informado por el perito contador la relación laboral a analizarse en el caso de autos,
comprende los periodos desde el 1 de noviembre de 2009 y el 5 de enero de 2010, es decir la relación duró dos meses”.
El actor critica que no se tuvieran en cuenta las declaraciones testimoniales en torno a su antigüedad. Considero que le asiste razón, pues ninguna de las declaraciones obrantes da cuenta de la discontinuidad alegada por la accionada, y en cambio dan cuenta de su prestación desde una fecha de inicio anterior a la última registrada, lo que activa la presunción del art. 55, LCT, en favor del accionante. En efecto, L., V., Castagnini, O., C. y R. prestaron servicios en forma contemporánea al actor y ninguno de ellos manifestó que se hubiera dado discontinuidad en el caso de I., tal como señala el demandante en su recurso. Por el contrario, las manifestaciones de los deponentes acreditan la fecha de inicio de prestación del actor, por lo cual la referida presunción no fue desvirtuada por ninguna de las codemandadas.
En este sentido, no soslayo la prueba documental e informativa tomada en consideración por la judicante de anterior grado; sin embargo,
merece puntualizarse que en derecho del trabajo rige el principio de supremacía de la realidad, lo que importa estar a la verdad material más allá de las formalidades instrumentadas por la demandada. Por ende, los reconocimientos atribuidos al actor en la instancia previa carecen de valor en el contexto fraudulento en que se rigió el vínculo.
Sentado lo anterior, dada la forma en que quedó
trabada la litis, era carga de la demandada probar que el vínculo se había desarrollado con la discontinuidad con que suele desarrollarse la actividad en el régimen de la construcción,
y no se advierte que lo haya logrado.
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y tomar la antigüedad invocada por el actor en su escrito de inicio -
2/3/2005-.
Ello importa tomar como fecha de inicio el 2 de marzo de 2005, y como fecha de egreso el 11 de enero de 2010. De allí, conforme al régimen establecido en la ley 22250, debe tomarse el 12% de las remuneraciones correspondientes al primer año y el 8% de las correspondientes al resto del vínculo, en Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
razón de la remuneración tomada en cuenta en primera instancia por $5.000, que llega firme a esta Alzada.
En consecuencia, el actor es acreedor a la suma de $58.633,85, conforme surge de la liquidación practicada en la peritación contable, que se ajusta a derecho.
El actor critica el apartamiento del Acta 2764 de esta CNAT.
En mi opinión le asiste parcial razón.
La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.°
2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-,
consistente en la...
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