Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Mayo de 2017, expediente CAF 021414/2010/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 21414/2010 I.J.D. c/ EN-M§ DEFENSA-ARMADA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de mayo de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 112/115, contra la resolución de fs. 105/107; y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 105/107, del 10 de noviembre de 2016, la jueza de primera instancia decretó embargo sobre los fondos del Estado Nacional, hasta cubrir la suma de $66.912,63 adeudada; con más el monto de $60.000 presupuestados para responder a intereses y costas.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344.

    Asimismo, señala que la falta de cancelación del crédito en el año 2015 no obedeció

    a una actitud negligente de su parte sino a la falta de fondos disponibles. Por otra parte, alega que en la resolución apelada no se tuvo en cuenta la inembargabilidad de sus cuentas contemplada en el artículo 19 de la ley nro. 24.624

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10992413#175788828#20170515085041299 satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que...

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