Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 021119/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.419 CAUSA

Nº 21119/2014 SALA IV “IBARRA, G.A. C/

PLASCAR ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGA-

DO Nº 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.tina, a los 20 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 400/403),

que admitió la demanda interpuesta, se alza la demandada P. Ar-

gentina S.A. (en adelante, “P.”) a tenor del memorial obrante a fs.

404/412, replicado a fs. 419/422 por su contraria.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por ba-

jos (fs. 418).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, la queja vertida por la demandada dirigida a cuestionar que se haya considerado que la medida rescisoria adoptada había resul-

tado injustificada.

Empero, a mi juicio la queja en estudio no debería prospe-

rar.

Cabe resaltar que la demandada procedió a despedir al Sr.

  1. invocando que éste había sido encontrado el día 23/08/2013, jun-

to a otros trabajadores, participando de una partida de juego de cartas -

puntualmente, de póker- por dinero en el sector asignado al descanso (cfr. CD 383402011 del 29/08/2013, agregada a fs. 70). Causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modi-

ficarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime cuando la pieza postal rescisoria fue tácitamente reconocida por el actor (a fs. 101 vta./

102, pto. II).

Así las cosas, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspon-

día a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20355681#227360806#20190220110612466

Poder Judicial de la Nación los que fundó la decisión resolutoria. Sin embargo, considero que ello no ha sido logrado.

En efecto, observo que P. perdió la posibilidad de va-

lerse de la totalidad de los testigos ofrecidos (v. fs. 171 y 257) -entre ellos, el Sr. G., quien, según el relato efectuado en el respon-

de, habría presenciado el episodio que dio lugar al despido del actor-, a la par que tampoco acompañó el descargo por escrito al cual aludió el actor al contestar la pieza postal rescisoria, ni produjo otra prueba en consecuencia.

Y merced a la postura que esgrime la recurrente, tal como he sostenido ya desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Ins-

tancia del Trabajo Nº 37 (entre otros, in re “A., S. c/ Autopis-

tas Urbanas S.A.”, de noviembre de 2007) la filmación a la que alude (obrante en el CD agregado a fs. 85) debe ser examinada a la luz del resto de los elementos aportados a la causa. En efecto, si bien de por sí

no puede ser descartada como medio probatorio, su relevancia convicti-

va -teniendo en consideración que se trata de una prueba unilateral que puede ser objeto de adulteración o modificación de las situaciones fil-

madas (ver, al respecto, F., E. en “Tratado de Derecho Proce-

sal Civil y Comercial”, t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni)- es indiciaria y re-

quiere de otros elementos que corroboren su contenido. Empero, lo cierto es que no se observa que en las audiencias llevadas a cabo en sede judicial haya sido exhibido algún video (en igual sentido, “Morra,

M.J. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Despido”, SD Nº

97.955 del 30/05/2014, del registro de esta S.), de modo que no se pudo corroborar el contenido del CD acompañado.

Por lo demás, de los dichos del testigo V. (fs.

169/170 vta.), contrariamente a lo que se sostiene en el memorial, nada puedo extraer que sirva para respaldar la tesis del responde. Nótese que este testigo mencionó que estaban jugando a las cartas durante su des-

canso, aunque dijo que era al “truco” -no al póker como invocó la de-

mandada- y mucho menos señaló que fuera por dinero, a la par que afir-

mó que en la empresa estaban en conocimiento de que durante los hora-

rios de descanso se realizaban distintas distracciones -entre ellas, el mencionado juego de cartas, ping-pong- y que nunca les llamaron la Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20355681#227360806#20190220110612466

Poder Judicial de la Nación atención por ello -aspecto éste que ni siquiera se replicó en la impugna-

ción de fs. 180/181- (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

Pero, a mayor abundamiento, y lo que termina de sellar la suerte negativa del recurso, es el hecho de que la apelante no ha siquie-

ra dedicado un párrafo a cuestionar el criterio adoptado en grado, en el sentido de que la causa invocada como motivo del despido (incumpli-

miento contractual que, insisto, ni siquiera fue comprobado), en función de las particularidades del vínculo -fundamentalmente, la ausencia de sanciones anteriores-, no tenía la entidad suficiente como para consti-

tuir una injuria que impidiera la continuidad de la relación laboral, des-

plazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT, en los términos del art. 242 LCT -sin perjuicio de que, eventualmente, podría haber dado lugar al ejercicio de la facul-

tad disciplinaria del empleador, cfr. art. 67 de la LCT- (en sentido simi-

lar, “G., M.A. c/ Securitas A.tina S.A. s/ Despi-

do”, SD Nº 103.334 del 13/10/2017, del protocolo de este Tribunal).

Va de suyo que la falta de impugnación de este argumento utilizado por el judicante anterior, y determinante para la solución del pleito, importa considerar que arriba firme a esta Alzada (cfr. art. 116

LO).

En este orden de ideas, a mi juicio el despido resultó injus-

tificado, razón por la cual propicio confirmar el fallo de grado en lo de-

cidido que ha sido materia de recursos y agravios, lo que importa -va de suyo- confirmar el progreso de las indemnizaciones derivadas de dicha medida.

III) Sentado lo expuesto, P. cuestiona que se resolvie-

ra en grado que fue la real empleadora de I. desde el primer día de su desempeño, en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT.

Empero, adelanto que, de aceptarse mi propuesta, el agra-

vio así vertido no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Hago esta afirmación porque la queja no se hace cargo del argumento central esgrimido por el sentenciante ni, sobre todo, de-

muestra que dicho argumento resulte errado, pues lo cierto es que en el escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, en el caso, se configuró una clara situación de Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20355681#227360806#20190220110612466

Poder Judicial de la Nación intermediación fraudulenta en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT (art. 116 LO).

Ahora bien, más allá de que la insuficiencia recursiva evi-

denciada bastaría para sellar la suerte adversa del planteo, creo conve-

niente efectuar algunas consideraciones normativas respecto al tópico bajo examen (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, del registro de esta S.).

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace refe-

rencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un suje-

to para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo esta-

blecido en el art. 14 de dicha ley- dispone que “los trabajadores que habiendo sido...

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