Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 035717/2016/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 35717/2016,
I., E.A. y otro c/ R.P., N.E. y otro s/ daños
y perjuicios
, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario del caso E.A.I. demandó por derecho propio y en representación de su hijo
por entonces menor de edad, Á.G.C., la indemnización de los
daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de
2015, a las 18:30. Ese día, según contó en la demanda, se encontraban en la
puerta de un camping ubicado en avenida Almirante Brown y calle 42, de
Punta Lara, partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires, dispuestos a
ascender al colectivo que los llevaría de regreso hasta su domicilio. En dichas
circunstancias, el menor Á.G.C. se dirigió a un comercio
ubicado en frente del camping para comprar un refresco y, cuando se
encontraba cruzando la avenida nuevamente hacia la puerta del camping, fue
embestido por el Volkswagen Gol patente IAP647 conducido por Natalia
Elena Ramírez Pacha y de propiedad de S.A.P.. A raíz del
impacto el menor sufrió lesiones.
Provincia Seguros S.A., citada en garantía, y N.E.R.P., al
contestar la acción, sostuvieron que la responsabilidad por el siniestro
corresponde a los padres del niño, que cruzó sin compañía de un mayor una
avenida de doble circulación, muy transitada, en la que no existían semáforos
ni señales lumínicas. Afirmaron que el vehículo asegurado era conducido a
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
velocidad reglamentaria y que la víctima, de tan sólo 11 años, abordó la
calzada de manera súbita, imprevista, difícil de prever, y sin una persona
mayor a su lado.
El codemandado S.A.P. no contestó la acción y fue declarado
en rebeldía.
La sentencia tuvo por acreditada una fractura parcial de la causalidad por el
hecho del tercero: progenitor a cargo del cuidado del niño por su culpa in
vigilando, por lo que determinó que la demandada debía responder solo por el
70% de los daños causados. Así, admitió parcialmente la demanda, por lo que
condenó a N.E.R.P. y a S.A.P. a pagar
las sumas allí indicadas, intereses y las costas. A su vez, extendió la condena a
Provincia Seguros S.A., en los términos de su citación en garantía.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la
codemandada R.P. y la citada en garantía. La primera cuestionó lo
decidido en torno a la responsabilidad y la falta de reconocimiento del daño
psíquico. Las últimas se agraviaron de lo decidido sobre la responsabilidad, y
de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y gastos, por
considerarlos elevados. Estos agravios fueron replicados por la actora.
-
Responsabilidad 2.1. La sentencia La sentencia indicó que no se encuentra controvertido el contacto entre el niño
y el vehículo, y encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el
art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Valoró el hecho de que el codemandado P. no haya contestado la acción.
Luego analizó las constancias de la causa penal al indicar que para la
presencia del menor C. en la avenida donde fue atropellado, coadyuvó
la falta de cuidado y vigilancia de parte de sus mayores responsables. Agregó
que dadas las características de la calzada que pueden observarse a través del
Street view de Google maps y lo informado en el acta de procedimiento penal
en cuanto a que se trata de una avenida de doble circulación y de gran
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
movimiento durante el día, no parece prudente ni adecuado que un niño de 11
años de edad la cruce sin la supervisión activa de sus mayores. Concluyó que
esta culpa in vigilando se proyecta como eximente parcial de responsabilidad
frente a la demandada, por tratarse de un obrar negligente de un tercero por
quien no tienen obligación de responder.
Señaló, sin embargo, que ese obrar negligente del tercero tuvo una incidencia
menor a la que cabe achacarles a los accionados que no ofrecieron ni
arrimaron al proceso otros elementos significativos que permitan desplazar en
mayor medida la responsabilidad legal imputada como consecuencia del riesgo
de la cosa. Así, R.P. y su aseguradora fueron declaradas negligentes
en la producción de la prueba pericial mecánica, y no brindaron otro medio de
prueba conducente para apoyar sus defensas, más que las constancias de la
causa penal. Consideró, además, que el accidente se produjo un domingo por
la tarde en circunstancias en que un cúmulo de personas se disponía a retornar
a sus hogares luego de haber concluido su estadía en los paradores/campings
costeros de Punta Lara, por lo que la demandada debería haber extremado los
recaudos y ajustarse a las prescripciones del tránsito vigentes a los fines de
evitar un desenlace como el ocurrido.
Resolvió, por lo tanto, que los demandados respondan por el 70% de los daños
causados.
2.2. Agravios de Á.G.C. En sus agravios, Á.G.C. señaló que coincide con el encuadre
normativo aplicado en la sentencia y con la interpretación de que ha existido
una fractura parcial de la causalidad atribuida en el hecho a los demandados,
en virtud del hecho del tercero (progenitores a cargo del cuidado de un niño
por su culpa in vigilando). Sin embargo, cuestionó el porcentaje de
responsabilidad establecido por cuanto la demandada no probó las
circunstancias apuntadas al contestar la acción, con excepción de que el menor
estaba cruzando la avenida sin la compañía de un adulto. Afirmó que de lo
actuado en la causa penal se deduce que el accidente se produjo en una vía de
doble circulación, de gran movimiento vehicular, a plena luz del día, en
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
condiciones climáticas óptimas y con la calzada seca. Sostuvo que tales
circunstancias, sumadas a la magnitud de las lesiones acreditadas, dan cuenta
de la imprudente y antirreglamentaria velocidad desarrollada por el vehículo al
momento del impacto, lo que impidió su oportuno frenado.
Pidió, en definitiva, que se eleve el grado de imputabilidad que les cabe a los
demandados por los daños ocasionados.
2.3. Agravio de N.E.R.P. y Provincia Seguros S.A.
R.P. y Provincia Seguros S.A. se agraviaron de que el sentenciante
concluyera que la demandada omitió extremar los recaudos y ajustarse a las
prescripciones de tránsito vigentes cuando, de las probanzas del expediente y
de la causa penal, surge probado que circulaba a velocidad reglamentaria y
respetando las normas de tránsito, y que el menor cruzó súbitamente,
corriendo, sin mirar y sin advertir que por allí circulaba la demandada.
Indicaron que la conducta del menor torna la acción en repentina e imprevista,
por lo que no puede atribuirse responsabilidad al demandado.
Se refirieron al incumplimiento del deber de vigilancia por parte de los adultos
a cargo del menor.
Pidieron que en caso que se rechacen estos agravios, se modifiquen los
porcentajes de responsabilidad establecidos en la sentencia.
2.4. Fundamento de hecho y de derecho. Solución del caso.
Coincido con el encuadre normativo efectuado en la sentencia, que no fue
objeto de agravio. Así, por aplicación de la responsabilidad objetiva normada
en el art. 1113 del Código Civil., el damnificado solo tenía que acreditar el
perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo
mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual
se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo
gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si
se acredita la intervención de una causa ajena:
-
el hecho de la víctima Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
-
caso fortuito o la fuerza mayor1.
A su vez, el juez de grado tuvo por acreditada la eximente del hecho de un
tercero por lo que eximió parcialmente la responsabilidad de la demandada.
Esta circunstancia eximente se configuró, según sostuvo, por la culpa in
vigilando en la que incurrieron los mayores a cargo del por entonces menor de
edad Á.G.C..
Sin embargo, no correspondía en el caso evaluar la culpa de los padres en el
control y vigilancia de los hijos. No desconozco que ante los daños sufridos
por un menor impúber, carente de discernimiento (conf. arts. 54 inc. 2º, 127 y
897 del Código Civil), y frente a la redacción del art. 1113 del Código Civil
que habla de culpa de la víctima, la jurisprudencia ha dado diversas opiniones.
Entre ellas, esta Sala comparte la que sostiene que aun el hecho no culpable de
la víctima asume virtualidad liberatoria del presunto responsable en la medida
que aquel haya sido causa o concausa del daño. Tal como señaló en un
precedente similar mi distinguida colega Dra. B., el centro de la
cuestión debe ser emplazado en el lugar que le corresponde: la relación de
causalidad. No se trata de ponderar culpas sino relaciones puramente
materiales entre un hecho y un resultado y, desde ese ángulo, tanto el hecho de
la víctima culpable como el no culpable, pueden ser causa adecuada exclusiva
o concurrente del daño2.
1 P., R.D., Responsabilidad...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba