Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 035717/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 35717/2016,

I., E.A. y otro c/ R.P., N.E. y otro s/ daños

y perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso E.A.I. demandó por derecho propio y en representación de su hijo

    por entonces menor de edad, Á.G.C., la indemnización de los

    daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de

    2015, a las 18:30. Ese día, según contó en la demanda, se encontraban en la

    puerta de un camping ubicado en avenida Almirante Brown y calle 42, de

    Punta Lara, partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires, dispuestos a

    ascender al colectivo que los llevaría de regreso hasta su domicilio. En dichas

    circunstancias, el menor Á.G.C. se dirigió a un comercio

    ubicado en frente del camping para comprar un refresco y, cuando se

    encontraba cruzando la avenida nuevamente hacia la puerta del camping, fue

    embestido por el Volkswagen Gol patente IAP647 conducido por Natalia

    Elena Ramírez Pacha y de propiedad de S.A.P.. A raíz del

    impacto el menor sufrió lesiones.

    Provincia Seguros S.A., citada en garantía, y N.E.R.P., al

    contestar la acción, sostuvieron que la responsabilidad por el siniestro

    corresponde a los padres del niño, que cruzó sin compañía de un mayor una

    avenida de doble circulación, muy transitada, en la que no existían semáforos

    ni señales lumínicas. Afirmaron que el vehículo asegurado era conducido a

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

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    velocidad reglamentaria y que la víctima, de tan sólo 11 años, abordó la

    calzada de manera súbita, imprevista, difícil de prever, y sin una persona

    mayor a su lado.

    El codemandado S.A.P. no contestó la acción y fue declarado

    en rebeldía.

    La sentencia tuvo por acreditada una fractura parcial de la causalidad por el

    hecho del tercero: progenitor a cargo del cuidado del niño por su culpa in

    vigilando, por lo que determinó que la demandada debía responder solo por el

    70% de los daños causados. Así, admitió parcialmente la demanda, por lo que

    condenó a N.E.R.P. y a S.A.P. a pagar

    las sumas allí indicadas, intereses y las costas. A su vez, extendió la condena a

    Provincia Seguros S.A., en los términos de su citación en garantía.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la

    codemandada R.P. y la citada en garantía. La primera cuestionó lo

    decidido en torno a la responsabilidad y la falta de reconocimiento del daño

    psíquico. Las últimas se agraviaron de lo decidido sobre la responsabilidad, y

    de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y gastos, por

    considerarlos elevados. Estos agravios fueron replicados por la actora.

  2. Responsabilidad 2.1. La sentencia La sentencia indicó que no se encuentra controvertido el contacto entre el niño

    y el vehículo, y encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el

    art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

    Valoró el hecho de que el codemandado P. no haya contestado la acción.

    Luego analizó las constancias de la causa penal al indicar que para la

    presencia del menor C. en la avenida donde fue atropellado, coadyuvó

    la falta de cuidado y vigilancia de parte de sus mayores responsables. Agregó

    que dadas las características de la calzada que pueden observarse a través del

    Street view de Google maps y lo informado en el acta de procedimiento penal

    en cuanto a que se trata de una avenida de doble circulación y de gran

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    movimiento durante el día, no parece prudente ni adecuado que un niño de 11

    años de edad la cruce sin la supervisión activa de sus mayores. Concluyó que

    esta culpa in vigilando se proyecta como eximente parcial de responsabilidad

    frente a la demandada, por tratarse de un obrar negligente de un tercero por

    quien no tienen obligación de responder.

    Señaló, sin embargo, que ese obrar negligente del tercero tuvo una incidencia

    menor a la que cabe achacarles a los accionados que no ofrecieron ni

    arrimaron al proceso otros elementos significativos que permitan desplazar en

    mayor medida la responsabilidad legal imputada como consecuencia del riesgo

    de la cosa. Así, R.P. y su aseguradora fueron declaradas negligentes

    en la producción de la prueba pericial mecánica, y no brindaron otro medio de

    prueba conducente para apoyar sus defensas, más que las constancias de la

    causa penal. Consideró, además, que el accidente se produjo un domingo por

    la tarde en circunstancias en que un cúmulo de personas se disponía a retornar

    a sus hogares luego de haber concluido su estadía en los paradores/campings

    costeros de Punta Lara, por lo que la demandada debería haber extremado los

    recaudos y ajustarse a las prescripciones del tránsito vigentes a los fines de

    evitar un desenlace como el ocurrido.

    Resolvió, por lo tanto, que los demandados respondan por el 70% de los daños

    causados.

    2.2. Agravios de Á.G.C. En sus agravios, Á.G.C. señaló que coincide con el encuadre

    normativo aplicado en la sentencia y con la interpretación de que ha existido

    una fractura parcial de la causalidad atribuida en el hecho a los demandados,

    en virtud del hecho del tercero (progenitores a cargo del cuidado de un niño

    por su culpa in vigilando). Sin embargo, cuestionó el porcentaje de

    responsabilidad establecido por cuanto la demandada no probó las

    circunstancias apuntadas al contestar la acción, con excepción de que el menor

    estaba cruzando la avenida sin la compañía de un adulto. Afirmó que de lo

    actuado en la causa penal se deduce que el accidente se produjo en una vía de

    doble circulación, de gran movimiento vehicular, a plena luz del día, en

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    condiciones climáticas óptimas y con la calzada seca. Sostuvo que tales

    circunstancias, sumadas a la magnitud de las lesiones acreditadas, dan cuenta

    de la imprudente y antirreglamentaria velocidad desarrollada por el vehículo al

    momento del impacto, lo que impidió su oportuno frenado.

    Pidió, en definitiva, que se eleve el grado de imputabilidad que les cabe a los

    demandados por los daños ocasionados.

    2.3. Agravio de N.E.R.P. y Provincia Seguros S.A.

    R.P. y Provincia Seguros S.A. se agraviaron de que el sentenciante

    concluyera que la demandada omitió extremar los recaudos y ajustarse a las

    prescripciones de tránsito vigentes cuando, de las probanzas del expediente y

    de la causa penal, surge probado que circulaba a velocidad reglamentaria y

    respetando las normas de tránsito, y que el menor cruzó súbitamente,

    corriendo, sin mirar y sin advertir que por allí circulaba la demandada.

    Indicaron que la conducta del menor torna la acción en repentina e imprevista,

    por lo que no puede atribuirse responsabilidad al demandado.

    Se refirieron al incumplimiento del deber de vigilancia por parte de los adultos

    a cargo del menor.

    Pidieron que en caso que se rechacen estos agravios, se modifiquen los

    porcentajes de responsabilidad establecidos en la sentencia.

    2.4. Fundamento de hecho y de derecho. Solución del caso.

    Coincido con el encuadre normativo efectuado en la sentencia, que no fue

    objeto de agravio. Así, por aplicación de la responsabilidad objetiva normada

    en el art. 1113 del Código Civil., el damnificado solo tenía que acreditar el

    perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo

    mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual

    se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo

    gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si

    se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima Fecha de firma: 29/08/2022

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    2. el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    3. caso fortuito o la fuerza mayor1.

      A su vez, el juez de grado tuvo por acreditada la eximente del hecho de un

      tercero por lo que eximió parcialmente la responsabilidad de la demandada.

      Esta circunstancia eximente se configuró, según sostuvo, por la culpa in

      vigilando en la que incurrieron los mayores a cargo del por entonces menor de

      edad Á.G.C..

      Sin embargo, no correspondía en el caso evaluar la culpa de los padres en el

      control y vigilancia de los hijos. No desconozco que ante los daños sufridos

      por un menor impúber, carente de discernimiento (conf. arts. 54 inc. 2º, 127 y

      897 del Código Civil), y frente a la redacción del art. 1113 del Código Civil

      que habla de culpa de la víctima, la jurisprudencia ha dado diversas opiniones.

      Entre ellas, esta Sala comparte la que sostiene que aun el hecho no culpable de

      la víctima asume virtualidad liberatoria del presunto responsable en la medida

      que aquel haya sido causa o concausa del daño. Tal como señaló en un

      precedente similar mi distinguida colega Dra. B., el centro de la

      cuestión debe ser emplazado en el lugar que le corresponde: la relación de

      causalidad. No se trata de ponderar culpas sino relaciones puramente

      materiales entre un hecho y un resultado y, desde ese ángulo, tanto el hecho de

      la víctima culpable como el no culpable, pueden ser causa adecuada exclusiva

      o concurrente del daño2.

      1 P., R.D., Responsabilidad...

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