Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119667

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1547

P.119.667 - “I., E.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 30.317 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 24 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 119.667, caratulada: “I., E.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 30.317 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de agosto de 2012, rechazó, por improcedente, el recurso homónimo incoado por el Defensor Oficial de E.E.I. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Azul que lo había condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por escalamiento, declarándolo reincidente (fs. 69/75 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, la Defensa Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 89/94 vta.).

  3. a. En lo que hace a la admisibilidad, adujo que se encuentra en juego una cuestión federal por lo que este Cuerpo debe intervenir como Superior Tribunal de la causa, de conformidad con los precedentes “Di Mascio”, “Strada” y “C.” de la Corte federal (fs. 89/vta.).

  4. b. Con respecto a la procedencia, denunció la afectación del derecho a la doble instancia (art. 8. 2. h. de la C.A.D.H.) y tachó de arbitraria la aplicación del instituto de la reincidencia por carecer de una fundamentación lógica, lo cual conculca el debido proceso legal (art. 18 de la C.N. -fs. 90-).

    En lo que atañe a la arbitrariedad, por un lado, sostuvo que el fallo en crisis omitió dos datos de radical entidad para acreditar la reincidencia: si el antecedente condenatorio había adquirido firmeza y, en su caso, si efectivamente había cumplido pena o encarcelamiento preventivo (fs. 90/ vta.).

    Por otra parte, arguyó que es preciso acreditar que haya recibido tratamiento durante un tiempo suficiente. Destacó que el art. 50 del C.P. no puede ser entendido en el sentido de que crea una ficción legal que presupone siempre la existencia de tratamiento anterior por el solo hecho de que haya existido cumplimiento de pena pues ello vulneraría el principioin dubio pro reo” (fs. 91 vta.). Hizo notar que, de conformidad con los antecedentes parlamentarios de la ley 23.057 que reformó el art. 50 del C.P. y con los fines de inserción social previstos en los arts. 4 y 5 de la ley 12.256, “la interpretación que debe dispensarse al art. 50 del C.P. en cuanto al tiempo exigido de cumplimiento de pena, es la mitad de ella y bajo efectivo tratamiento penitenciario a fin de ser considerado reincidente y no cualquier tiempo de cumplimento de pena”. Trajo a colación el fallo “G.D.” del Máximo Tribunal nacional (fs. 92/93 vta.).

    Concluyó que el decisorio impugnado no trató debidamente los planteos efectuados, distorsionó el contenido del agravio e incurrió en contradicciones que no abastecen la debida revisión de la sentencia condenatoria.

    Por todo esto, solicitó la anulación y reenvió para que se dicte un fallo que trate adecuadamente el agravio (fs. 93 vta./94).

  5. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, el monto de pena impuesta a E.E.I. (tres años y seis meses de prisión), no cumple con tal previsión.

  6. Si bien esta Corte tiene dicho que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, habitualmente, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros), lo cierto que ello no acontece en elsub judice.

    P. 119.667
  7. La crítica que hace pie en la arbitraria aplicación del art. 50 del C.P. no permite franquear la valla aludida pues la parte no articuló su pretensión con la suficiencia y la carga técnica necesarias.

    Resulta preciso aclarar que el reclamo se sustentó en dos argumentos diferentes: (1) falta de certeza en relación a la firmeza del antecedente condenatorio y al cumplimiento efectivo de pena; (2) tiempo necesario de cumplimiento de pena con tratamiento penitenciario para que proceda la declaración de la reincidencia.

  8. a. En cuanto al primer fundamento, es decir, a la firmeza del antecedente de condena y al cumplimiento de pena, huelga destacar que el objeto de la arbitrariedad “no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (C.S.J.N., Fallos: 310:234).

    En efecto, sobre el punto, el órgano revisor, mediante el voto del J.V. que concitó la adhesión del J.B., resolvió que la declaración de reincidencia se encuentra debidamente fundada. Afirmó que “surge de la quinta cuestión del veredicto que la condena que dio lugar a la declaración fue la...

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