Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 082029/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82.029/2017

AUTOS: “IBARRA D.M. c/ RUTA DEL ALBA SRL y Otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada a cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza salarial. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó latrabajadora fue ajustada a derecho por haberse demostrado los incumplimientos que endilgó a la patronal en la comunicación extintiva.

  2. Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 21.10.2020, 22,102020 y 22.20.2020, replicadas por las contrarias mediante las presentaciones del 27.10.2020 y del 29.10.2020. Por su parte, las representaciones letradas de la parte actora, apelan cada una la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentaciones del 21.10.2020).

    D.M.I. se queja porque no se consideró la incidencia de las propinas en la base salarial determinada en origen para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes, porque no se dispuso la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, porque se Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    omitió expedirse en relación a la temeridad y malicia de las demandadas en los términos del artículo 275 LCT, por la tasa de interés aplicada al capital de condena, porque no se extendió la responsabilidad a las personas humanas demandadas y por considerar elevados los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes.

    RUTA DEL ALBA SRLy TANIGO SRL se quejan porque se determinó que fue legítima la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto, por la base remuneratoria considerada para el cálculo de los conceptos indemnizatorios, por la procedencia del recargo previsto por el artículo 2º de la ley 25323, el del artículo 80 de la LCT y por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo. Por último objetan lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Llega firme a esta instancia que, desde el mes de junio de 2003, la Sra. DIANA

    MARIA IBARRA se desempeñó como moza de salón en el establecimiento gastronómico denominado RUTA DEL ALBA ubicado en B. 2099 esquina J., de esta ciudad y que, en el mes de junio de 2015, debido al nacimiento de su hija, inicióla licencia correspondiente. Sostuvo que luego de la misma, inició una licencia sin goce de haberes que se extendería hasta el 17.02.2016 y que se presentó en el establecimiento el 18.02.2016, oportunidad en que le fueron negadas tareas. Ante tal situación, intimó

    telegráficamente a fin de que se le otorgasen tareas, misiva que no fue respondida por la encartada, y ante el silencio, se consideró despedida el 23.02.2016. La demandada sostuvo que la licencia de la trabajadora finalizó el 14.08.2015, fecha en que notificó que se acogería al periodo de excedencia de 3 meses, y que como al finalizar ese plazo, la actora no retomó tareas, ni efectuó reclamo alguno, postula la aplicación al caso de lo normado por el artículo 241 LCT.

    Trataré en primer término los recursos de las accionadas IV.- El agravio primero referido a la forma de extinción del vínculo, no puede prosperar. Las apelantes insisten en que la licencia de la trabajadora finalizó en noviembre de 2015, por lo que su decisión de extinguir el vínculo en febrero de 2016, no resultaría ajustada a derecho, por haberse configurado, a su entender, el presupuesto previsto por el Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    artículo 241 LCT. En primer término, no se demostró la tesitura de la empleadora en cuanto a que la licencia de la trabajadora finalizaría en noviembre de 2015, toda vez que su parte no acompañó ninguna constancia documental que sustente esa tesitura ni tampoco la baja de la trabajadora. Por el contrario, la documental acompañada por la actora (recibos de haberes y notas obrantes en sobre de fs. 5), la informativa de AFIP de fs. 100/114 que indica la continuidad del ingreso de los aportes a los organismos de la seguridad social durante noviembre y diciembre de 2015 y la circunstancia de que en el caso resultó

    activada la presunción prevista por el artículo 55 LCT, revelan que el vínculo se encontraba vigente al momento de su extinción. Nótese que no resulta inverosímil considerar que la licencia de IBARRA podía haberse extendido hasta esa fecha (17.02.2016), es decir,

    transcurridos 6 meses desde el nacimiento de su hija, teniendo en cuenta que el artículo 183 LCT establece que el plazo de excedencia podrá ser de 3 a 6 meses. En virtud de ello,

    el silencio guardado por la encartada ante el emplazamiento de IBARRA, comunicación que fue remitida al mismo domicilio donde prestaba tareas, y que fuera devuelta al remitente con la leyenda “se mudó”, justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo en los términos del artículo 242 LCT. Si bien surgió que RUTA DEL ALBA SRL había transferido el establecimiento a TANIGO SRL en el mes de enero de 2016, ello incluía transferir también las obligaciones emergentes de los contratos vigentes como el de la actora, por lo que correspondía dar respuesta a la intimación cursada por IBARRA, quien además contaba con 12 años de antigüedad y cargas de familia y bien podía desconocer la ocurrencia de la transferencia por encontrarse aún de licencia. Los argumentos que vierten las apelantes sobre este aspecto no logran rebatir lo decidido en grado pues los mismos no se sustentan en ningún elemento probatorio. De esta manera, comparto lo decidió en origen sobre este aspecto y, como corolario, propondré confirmar este segmento de la decisión.

    La misma suerte tendrá el agravio segundo referido a la base remuneratoria considerada en grado (básico de $9.641.- más adicionales:

    $14.002,28.-)para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes. Las apelantes basan su disenso en que se habría establecido la categoría del establecimiento gastronómico (categoría B y no C, como fuera registrada)sobre la base de lo que Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    declararon los testigos los cuales, a su entender, no resultarían idóneos a tales efectos. Las apelantes no rebaten el hecho de que los testigos que declararon en la causa describieron las características del establecimiento gastronómico, tanto en relación a la cantidad de mesas afuera y adentro del local, como también la variada cantidad de platos que allí se servían, lo que fue indicativo de que no se trataba de un simple bar o confitería categoría C.

    La norma convencional individualiza las categorías de los establecimientos gastronómicos(B y C) de acuerdo a sus características, tipos de servicios brindados,

    espacio y ubicación, y el tipo de alimentos y bebidas que ofrecen. En este sentido, otorgo pleno valor convictivo a las testificales de N., Colonia y B. (fs. 161, 164 y 167),

    los dos primeros, por ser comerciantes cercanos, de años en la zona y la última, por ser compañera de trabajo de la actora, pues todos ellos describieron de manera coincidente,

    tanto las características del local, cantidad de mesas, tipos de comidas y servicios que brindaban y dieron suficiente razón de sus dichos (artículo 386 CPCCN). Y en este sentido,

    las impugnaciones de las apelantes, las cuales se reiteran en los planteos bajo examen, no logran rebatir sus dichos.

    Tampoco tienen razón al objetar que en la base remuneratoria considerada en grado, se habrían incluido sumas de carácter no remuneratorio, como ser las referidas a las Actas Acuerdo celebradas en el marco de la negociación con la entidad gremial. Al respecto, señalo quelas sumas dispuestas convencionalmente por actas acuerdo tienen carácter salarial de manera tal que no existe elemento fáctico ni jurídico alguno que fundamente o justifique la atribución del carácter “no remuneratorio” a...

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