Sentencia nº 25 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 21 de Febrero de 2019

Presidente206/19
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

RESOLUCIÓN N°: 22 - TOMO N°: 33.

21-24344594-6

IBARRA DAVID EDUARDO C/ CLUB ATLET. QUILMES y otros S/ ORDINARIO

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA

En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. L.J.M.M., A.A.R.án y B.A.A. para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las partes demandadas, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 25 - Año 2017 CUIJ N° 21-24344594-6 IBARRA DAVID EDUARDO C/ CLUB ATLET. QUILMES y otros S/ ORDINARIO"

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. L.J.M.M.; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercera, Dra. B.A.A..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?

3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. L.J.M.M. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por los demandados (fs. 181) no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

Que por idénticos fundamentos vota asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A esta misma cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

Que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr. L.J.M.M. dijo:

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó al Club Atlético Argentino Quilmes, A.án o W.A.án M. y Rubén O.K. a otorgar la escritura traslativa de dominio individualizado en el boleto de compraventa del 21/03/2011 y cesión del 14/04/11 cuyo cumplimiento se demandó en autos, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la sentencia, conforme con los argumentos expuestos en los considerandos, bajo los apercibimientos del art. 265 del C.P.C. Para decidirlo así tuvo consideró que el Sr. D.E.I. inició demanda ordinaria de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 21/03/2011, mediante el cual el Club le transfirió el inmueble que allí se describe y se comprometió a otorgar la correspondiente escritura de dominio, obligación que nunca cumplió pese a que fue intimado a ello, por lo que recurrió a la vía judicial; a lo que se opuso el Club Atlético Argentino Quilmes afirmando que no fue autorizado por la Asamblea la venta de parte del patrimonio del Club ni tampoco fue ingresado a éste el dinero que alega haber abonado el actor, y negó que se hubiera conformado la voluntad de la parte vendedora y que el Club deba responder por el accionar irregular de sus representantes en tales actos.

Con respecto a la responsabilidad del Club demandado acerca del contrato de compraventa del 21/03/11, la sentencia estimó probada la existencia del contrato, y no fue controvertido en la contestación de la demanda que M.Z. y C.C. fueran -al tiempo de las firmas del contrato y de la cesión- autoridades y representantes de la entidad, siendo aplicable los arts. 33 y 36 del C. Civil. S.ún este último, "Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales siempre que no excedan los límites de sus ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios", y en autos no consta acreditada la decisión asamblearia que autorizó la venta, circunstancia desconocida por los testigo B. a fs. 60 (escribana que redactó el contrato) y C. a fs. 140 (Secretario del Club que firmó la compraventa). Ello no obstante, continúa la sentencia, el acto en principio inválido puede ser objeto de convalidación, ya que se trata de una nulidad relativa, susceptible de ser saneada por...

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