Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 046324/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46324/2017/CA1

AUTOS: “IBARRA DANIEL ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido en fecha 29.09.2021. Tal presentación mereció la réplica de su contraria conforme contestación del 07.10.2021. Por otro lado, el Dr. M.A.R. –por derecho propio-

    apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del siniestro sufrido por el Sr. I. en el mes de abril del 2016.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 21.40% de la T.O. a raíz del accidente padecido. Por todo ello,

    la anterior Magistrada, en base al salario que surge de la página web de la AFIP a fs. 112 (aportes en línea) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557

    adicionando intereses desde el infortunio (12.04.2016) hasta la fecha de su efectivo pago, conforme Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La ART cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por la Sentenciante para fundar el progreso de la acción. Sostiene que en grado no se valoró la defensa de incompetencia concedida, en los términos del art.

    110 de la LO, con fundamento en la falta de cumplimiento de la instancia administrativa previa conforme lo establece la ley 27.348. Por otro lado,

    argumenta que al haber sido rechazado por su parte el accidente, incumbía al accionante acreditar los extremos invocados en el escrito inicial. Invoca que, al no encontrarse probada la ocurrencia del siniestro, la acción debe ser desestimada. Se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de incapacidad del accionante.

    Asimismo, impugna la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena y solicita la aplicación de la tasa prevista en la ley 27.348.

    Finalmente discrepa por entender elevados la totalidad de los emolumentos fijados en autos.

  4. Con relación al primero de los cuestionamientos advierto que la accionada opuso la defensa pertinente (v. fs. 62/68) con cimiento en la falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley 27.348. La jueza desestimó la excepción (v. fs. 81/82), decisión contra la cual la ART dedujo apelación y se la tuvo presente en los términos del art. 110 de nuestra ley adjetiva.

    Cabe señalar que la oportunidad para declarar la incompetencia de un Tribunal reconoce limitaciones de tiempo y forma. Tal como señalé en el párrafo anterior, la demandada dedujo una excepción al contestar la demanda y, ante su rechazo, articuló remedio sin discutir los efectos de su concesión en los términos del art. 110 de la LO. Si bien no se encontraba obligada a interponer un recurso de queja para rebatir la forma de esa concesión, ese proceder condujo a la tramitación del pleito hasta su Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    finalización, con la producción de la prueba que obra en autos y un resultado adverso a su postura.

    Al respecto la Corte Suprema tiene dicho que: “[a]nte la previa declaración expresa de competencia del juez de grado y el hecho de haberse dictado sentencia en primera instancia luego de aproximadamente cuatro años de tramitación, la nueva sustanciación integra del pleito a la que conduciría la declaración de incompetencia de la cámara, comportaría perjuicios irreparables, tanto para los justiciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no solamente de los principios de seguridad y economía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invocados en la presentación” (Fallos: 325:657).

    La declaración de incompetencia pretendida, cuando las actuaciones han concluido en la instancia anterior, luego de un trámite que insumió más de cuatro años y al momento del dictado del pronunciamiento definitivo del proceso, evidenciaría la ausencia de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia.

    Por ello, sugiero confirmar este aspecto del decisorio.

  5. En otro orden de ideas me abocaré al examen del agravio relacionado a las tareas desarrolladas por el actor y la causalidad entre aquéllas y las patologías que el mismo presenta.

    El actor adujo, en el inicio, que con fecha 12.04.2016, en ocasión de realizar sus tareas de carga y descarga de mercaderías...

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