Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2010, expediente 9.808/09

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación TS06D 62004 21-05-10

SALA VI

EXPTE. Nº 9.808/09 JUZGADO Nº 26

AUTOS: “IBARRA CLARIZA RAMONA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO MONROE 2781 S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2010.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 126/131 y fs. 133/134,

habiendo merecido réplica la primera a fs. 136.

El perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 120).

Comenzaré analizando el recurso deducido por la parte demandada quien se agravia porque se la condenó a abonar la multa establecida en el art. 80 LCT.

Sostiene que el hecho de que la certificación acompañada no contemple los datos considerados en la sentencia no implica que corresponda hacer lugar a la multa en cuestión.

Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.

En efecto, la demandada afirmó que puso a disposición la certificación de servicios pero la documental de fs. 24 y vta. carece de fecha cierta por lo que no puede considerarse probado que la misma hubiera estado confeccionada y a disposición de la actora en el plazo legal previsto.

En consecuencia, propongo en este punto confirmar lo decidido en origen.

El resto de las manifestaciones vertidas por la recurrente respecto de la fecha de ingreso, horarios y categoría laboral de la actora distan de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, por lo que propongo en este aspecto considerar desierto el recurso intentado (conf. art. 116 L.O.).

La parte actora se agravia porque el sentenciante tomó como base de cálculo la conformada con el promedio de horas extras informado por el perito contador.

Sostiene que tal como lo indicó al impugnar la pericia contable, al existir remuneraciones variables no corresponde tomar en cuenta el promedio sino la mejor, que en este caso habría sido la del mes de noviembre de 2007 que ascendió

a $ 1.580,63.

En mi opinión asiste razón a la recurrente en lo atinente a la indemnización por antigüedad y a la multa del art. 80 LCT.

Por el contrario, por el principio de normalidad próxima, no corresponde modificar lo resuelto respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso omitido.

Por ello, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada y diferir a condena la suma de $ 1.580,60 en concepto de indemnización por antigüedad, y la suma de $ 4.741,80 en...

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