Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Mayo de 2018, expediente CIV 083405/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 83.405/2009 “IBARRA, C.G. c/ DOTA S.A. y otro s/daños y perjuicios”. Juzgado Nº 78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “IBARRA, C.G. c/

DOTA S.A. y otro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fs. 452/7 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por C.G.I. contra DOTA S.A.

de Transporte Automotor, D.A.M. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas del juicio al actor vencido.

Sostuvo el Juzgador que el actor tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro pues no respetó la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular desde la derecha.

II) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por el actor a fs. 462, con recurso concedido libremente a fs. 463.

Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Sostiene que con los elementos agregados a la causa ha quedado suficientemente probado el contacto entre los rodados, estando a cargo de la demandada acreditar alguna de las eximentes legales, circunstancia que entiende no se cumplió en absoluto. Seguido afirma que con las pericias se acreditó el daño psíquico y físico sufrido por el actor. Por lo demás, se encuentra disconforme con que se haya descalificado el testimonio de V. y con las conclusiones de la pericia mecánica, la que indica fue observada oportunamente en la etapa correspondiente e insiste con la excesiva velocidad con la que circulaba el colectivo. En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia de la anterior instancia y se admita la demanda en todas sus partes.

III) La Solución.-

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1722, Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

concluyó que en el caso existió culpa de la víctima.-

En autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 22 de octubre de 2007, a las 16:50 hs.

aproximadamente, en la intersección de las arterias F. y T.G. de esta Ciudad, en el que participaran el automóvil Renault 19 conducido por el actor por la primera de las calles y el colectivo de la línea 101 interno 431 de propiedad de la empresa demandada y conducido por el chofer D.A.M., por la segunda arteria.

El demandado y la citada en garantía contestaron la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por el reclamante. Sostienen que habiéndose cerciorado de tener el paso expedito, el conductor del ómnibus inició el cruce y promediando la mitad del mismo fue embestido en el lateral izquierdo por el rodado del actor, quien –

aducen- se trasladaba a excesiva velocidad.

Habiendo hecho el recuento de los antecedentes, en primer lugar diré que este Tribunal, en casos análogos ha entendido que la prioridad de paso se encuentra normada en el artículo 41 de la ley de tránsito 24.449 que dispone que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) la señalización específica en contrario; b) los vehículos ferroviarios; c) los vehículos de servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) los vehículos que circulan por semiautopista. Antes...

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