Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 028643/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “I.C.M.E. y otro c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 28.643/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.E.C., Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por M.E.I.C. y M.S.N. contra Dota S.A. de Transporte Automotor -

    decisión extensiva a su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado-, condenándolos a abonarles $43.000 a la primera,

    y $10.000 a la segunda; todo ello con más los intereses y las costas del juicio. Apelaron todas las partes quienes expresaron sus quejas según las presentaciones que pueden consultarse aquí (actora; demandada y citada en garantía). Los correspondientes traslados fueron contestados (ver escritos demandada y citada; y accionantes)

  2. El reclamo que el juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por las actoras el día 26 de agosto de 2016, aproximadamente a las 9.20 horas, en la intersección de las calles Av. G.. Paz y Av. S.M. de esta ciudad, en oportunidad que viajaban como pasajeras a bordo del ómnibus propiedad de la Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    empresa demandada, conducido por el chofer de turno Sr. M..

    En esos momentos con motivo de una frenada brusca y repentina, la Sra. N. golpeó su humanidad contra otros transportados y el colectivo mismo, quedando tendida en el suelo. La Sra. I.C., quien viajaba sentada en la parte media del bus pegó

    su cabeza contra otro pasajero resultando aturdida por el impacto. Ambas fueron trasladadas por el chofer al Hospital Zubizarreta.

    La decisión recurrida dada la fecha del hecho que motiva el reclamo, resolvió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y en lo pertinente las de la Ley de Defensa del Consumidor. Entendió que en el caso el accidente se encontraba acreditado en circunstancias que comprometían la responsabilidad del transportista. Ninguno de estos extremos es materia de las quejas en estudio, que sólo se vinculan con el alcance de las reparaciones.

  3. Pero -adelanto- los argumentos desarrollados por los apelantes carecen de aptitud para modificar la decisión que -por tanto- propondré confirmar.

    1. En primer término, se agravian los accionados del reconocimiento del rubro “daño moral”. Afirman que “…el rubro debe ser rechazado YA QUE LO QUE HA QUEDADO PROBADO

    ES QUE LAS ACTORAS NO SOLO NO SUFRIERON LESIONES

    DEL PRESUNTO HECHO SINO QUE NO TUVIERON MAS QUE

    UNA ATENCION POR GUARDIA LO QUE DE MODO ALGUNO

    PUEDE JUSTIFICAR ESTE RUBRO o su monto sustancialmente disminuido en razón de las consideraciones expresadas con costas.”. Es cierto que la sentencia no hizo lugar al resarcimiento solicitado en concepto de “incapacidad sobreviniente” en virtud de “…que se aprecia una total orfandad probatoria para determinar,

    científicamente, la existencia del daño reclamado.”; pues a fs.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    196/vta. se decretó la negligencia de la prueba pericial médica ofrecida por la actora -respecto de ambas demandantes-. El magistrado valoró que las actoras fueron atendidas en el Hospital Zubizarreta y que en la causa penal luce las conclusiones del informe médico legal, pero de las constancias probatorias acompañadas concluyó que no surgían elementos suficientes para acreditar la existencia de una secuela permanente que amerite la procedencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR