Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Agosto de 2013, expediente 16.851

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013

CAUSA Nro. 16.851 SALA IV

C.F.C.P. “IBARRA, C.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1479.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 240/269vta. de la presente causa N.. 16.851 del registro de esta Sala,

caratulada: "IBARRA, C.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro.

    1 de esta ciudad, en el marco del legajo N.. 18.057 de su registro, el 24 de octubre de 2012 resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

    II.-RECHAZAR el planteo de nulidad formulado con relación al correctivo disciplinario impuesto a CESAR ALBERTO

    IBARRA el 16 de mayo de 2012.

    III.-HACER LUGAR a la solicitud de revisión judicial de la calificación conceptual de CESAR

    ALBERTO IBARRA, la que se elevará a cuatro (4) y, fijar en seis meses la continuidad de los objetivos fijados en el programa de tratamiento a partir de la fecha para luego, el Consejo Correccional del establecimiento que lo aloja, emitir una nueva opinión acerca de la evolución personal del causante, debiendo fundamentalmente implementar un tratamiento específico para condenados por delitos de agresión sexual que permita establecer, en su momento, si el condenado ha podido adquirir herramientas psicoterapéuticas que lo alejen de la comisión de nuevos delitos. Deberá

    tenerse presente el pedido de I. de que dicho tratamiento sea llevado a cabo por la licenciada J.L.P. y,

    en consecuencia, RECHAZAR la apertura de la incidencia de libertad condicional por carecer de las calificaciones necesarias para acceder a dicho instituto.

    IV.-REQUERIR a los señores integrantes del Consejo Correccional de la unidad residencial de alojamiento de I. que, transcurrido el lapso de seis (6) meses fijado, se remita un fundado informe 1

    acerca de la evolución personal del encartado a los fines de evaluar la viabilidad de la apertura de cualquier incidencia liberatoria.

  2. NO HACER LUGAR a la aplicación del estímulo educativo previsto por el art. 140 de la Ley 24.660 (según reforma introducida por la Ley 26.695) respecto de CESAR

    ALBERTO IBARRA.” (cfr. fs. 223/236).

  3. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, F.V., interpuso recurso de casación a fs. 240/269vta., acompañando el recurso incoado por su representado a fs. 237/237vta., el que fue concedido a fs.

    270 y mantenido a fs. 276 por la defensora ad hoc, A.E..

  4. La recurrente estimó procedente su recurso en virtud de lo establecido en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso, desarrolló los motivos que lo sustentaron.

    Para ello, elaboró un resumen de los antecedentes de la causa y dirigió su ataque central a cuestionar la fundamentación de la resolución dictada por encontrarla arbitraria y violatoria de principios y garantías constitucionales.

    De esta manera, comenzó el tratamiento de sus agravios, analizando las “evidentes transgresiones al debido proceso” que configura la sanción impuesta a su defendido con fecha 14 de mayo de 2012.

    Así, expresó que: “Ahora bien, mediante el recurso de apelación rechazado por el Sr. Juez de Ejecución esta parte se propuso poner en tela de juicio la materialidad de los hechos acaecidos en fecha 14/05/2012, quedando sobradamente demostrado que, en relación con la conducta desplegada por I. se configuró en el expediente disciplinario, mínimamente, un cuadro de duda insubsanable que debió compeler al a quo a acoger favorablemente el remedio intentado.

    No obstante ello, una somera lectura del decisorio 2

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    Cámara Federal de Casación Penal en crisis permite apreciar que los argumentos vertidos por esta parte en relación con la versión de los hechos aportada por I. tanto al momento de notificarse de la imputación formulada en su contra como así también en Sede Federal el día 16/05/2012, no recibieron por parte del a quo tratamiento alguno.” (cfr. fs. 249vta.).

    En relación a ello, la defensa se basó, primero, en la contradicción que se presenta entre la descripción de los hechos que originaron la sanción, dónde sólo se nombraban a dos personas, y el término “riña” utilizado por los penitenciarios en el parte inicial, que implica la presencia de tres o más personas.

    En este sentido, criticó lo resuelto por el a quo por entender que no se trata de la mera utilización de un término coloquial. Si bien compartió que los agentes del servicio penitenciario no tenían porqué conocer la definición técnica y los elementos que se requieren para configurar un tipo penal, consideró que dicha situación cedía frente a la calificación provisoria concretada precisamente por la justicia local.

    Asimismo, entendió que la inexactitud del parte disciplinario era justamente lo que torna nula la sanción, ya que la misma no cumple con lo impuesto por el art. 31 del dec. 18/97, dónde se especifica claramente el contenido que debe surgir de una presentación del estilo.

    A su vez, señaló que la resolución en crisis no expresa “absolutamente nada” respecto de la posibilidad de que su defendido hubiera actuado en defensa propia y que eso conculca su derecho a ser oído y el principio constitucional del “in dubio pro reo”, “dictando en este punto una resolución a todas luces arbitraria y que resulta por ello nula de nulidad absoluta”.

    Por otro lado, se opuso a la postura enunciada por el a quo, que sostuvo que la infracción disciplinaria no tiene correlación alguna con la denuncia que realizó el 3

    imputado en el Juzgado de Garantías, afirmando que ambas presentan la misma plataforma fáctica y que precisamente es ese uno de los puntos en que se configura un cuadro de duda insubsanable.

    “Y lo que es más: aún si el Servicio Penitenciario del C.P.F. Nº I hubiera utilizado el vocablo “riña” en su acepción coloquial (“gresca”, “reyerta”), tal y como sostiene el a quo (afirmación que no se encuentra fehacientemente acreditada), lo cierto es que la materialidad de los hechos aún permanecería indefinida, en tanto dicha noción nada aporta a los efectos de clarificar cuántas personas intervinieron en el accionar supuestamente infraccionario ni en qué grado lo hicieron.” (cfr. fs. 250vta.).

    Por otra parte, indicó que el fallo puesto en crisis transgredió el principio acusatorio, el derecho de defensa y el principio de imparcialidad judicial, al ignorar la irregularidad presentada en el procedimiento penitenciario al configurar el horario de lo acontecido. Ello, dado que se lo entendió únicamente como un error material, sin entidad suficiente como para ameritar la nulidad de la sanción cuestionada, subsanado por la correcta enumeración de las fojas que acreditan la cronología de lo sucedido. Aquello, a pesar de la aquiescencia del subrogante de la fiscalía que al no tener argumento alguno para justificarlo se limitó a expresar que más allá del planteo efectuado por la defensa quedaban subsistentes otros medios probatorios, como las declaraciones testimoniales.

    “Es decir: la grosera irregularidad entre la información vertida en el parte de inicio y el acta de secuestro, de la que se infiere una ruptura en la cadena de custodia de la prueba (30 minutos de diferencia), se entiende subsanada por el a quo en razón de que “… la foliatura correlativa del expediente da plena fe del orden cronológico de lo actuado…”, circunstancia que, en honor a la verdad, no aporta certeza alguna al respecto de la tenencia imputada a mi defendido o la fidelidad de lo obrado en relación a lo realmente acaecido. En rigor de verdad, la supuesta 4

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    Cámara Federal de Casación Penal justificación no reviste el menor análisis mostrando manifiestamente su falta de coherencia desde parámetros elementales de la lógica más los jurídicos. Para demostrar ello, basta llevar tal “razonamiento” hasta el extremo del absurdo, ya que bastaría foliar y acomodar el expediente para preservar garantías constitucionales, despojando al contenido de las actas de cualquier tipo de recaudo o finalidad garantista.” (cfr. fs. 252vta.).

    En este sentido, concluyó dicho agravio solicitando la nulidad de la sanción prevista en virtud de lo normado por el art. 123 del C.P.P.N. y la nulidad absoluta de la resolución en crisis en base a lo dispuesto por los incisos 1,2º y 3º del artículo 166 del C.P.P.N.

    En segundo lugar, la defensa desarrolló el agravio relacionado con la revisión judicial del guarismo de concepto impuesto a su asistido y su posible acceso al beneficio de la libertad condicional.

    Para ello, explicó primero que I. fue condenado a la pena de quince años de prisión, cuyo vencimiento operará

    el día 16 de enero de 2015 (cfr. fs. 25) y que cumplió el plazo previsto para la obtención de su libertad condicional el día 16 de enero de 2010. Asimismo, mencionó que en agosto de 2007 fue incorporado al régimen de salidas transitorias pero que en julio de 2008 fue detenido, luego de habérselo declarado prófugo en mayo del mismo año, por el Juzgado de Garantías Nro. 4 de la Matanza.

    A raíz de ello, en septiembre fue calificado con conducta diez y concepto tres, para luego llegar a marzo de 2010 con igual conducta pero con un punto menos de concepto.

    Finalmente, un año después de la primera solicitud de revisión de su guarismo conceptual se le aumentó nuevamente en un punto su nota conceptual. Posteriormente, se volvió a pedir un aumento en la nota conceptual de su asistido que fuera de por lo menos seis y se criticó que la disminución y posterior repetición de la nota conceptual a I. se 5

    debiera a la falta cometida en 2008, ya que esa valoración en el tiempo transgredía la garantía constitucional del “ne bis in idem”.

    A su...

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