Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Septiembre de 2020, expediente FTU 071789/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

71789/2006 IBARRA DE B.A.M.C./

ESTADO NACIONAL EN LA PERSONA DEL TITULAR DEL PODER

EJECUTIVO DE LA NACION S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO MORAL

Y DAÑO PATRIMONIAL

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 985/994 y a fs. 996/1008 por la actora, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Conjuez de Cámara,

doctor J.E.D., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 985/994 por la demandada y a fs. 996/1008 por la actora en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019 (fs.

941/952) en cuanto resolvió en el punto I) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional,

con costas; II) No hacer lugar al planteo de perención de instancia interpuesto por el Estado Nacional con costas; III) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Dra. A.M.I. de B., y en consecuencia, condenar al Estado Nacional, al pago de la suma de $ 200.000.- en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el considerando XIII con costas; IV) rechazar la pretensión en lo atinente a los rubros lucro cesante y la pérdida de chance, con costas por su Fecha de firma: 30/09/2020

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orden; V) rechazar la pretensión en lo atinente a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria, con costas.

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 956) y,

elevados los autos a esta Alzada (fs. 961), la actora expresa agravios a fs. 967/982, en tanto que la demandada hace lo propio a fs. 985/994. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 995), la actora contesta agravios a fs. 996/1008, en tanto que la accionada ejerce su derecho de réplica a fs. 1009/1011. De esta forma la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.

Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado por cuanto pese a reconocer que no se encuentran cumplidos respecto de la actora, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el Interventor Federal para proceder a su remoción,

la sentencia solo admite parcialmente la demanda, fijando,

inclusive, una condena mínima. Cita en apoyo de su postura,

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Expresa su disconformidad con el monto en que fue fijada la indemnización por daño moral-$ 200.000-. Señala que pese a reconocer el agravio que implican actos como el que tuvo que soportar la Dra. I. -remoción en su cargo de jueza de paz-,

todo el análisis que efectúa en el Considerando XIII con cita de C., no se condice con el monto finalmente dispuesto.

En tal sentido, señala que “(…) el monto establecido no resulta equitativo como daño moral en mérito a tales premisas,

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máxime cuando se estableció intereses por esa insignificante cifra a interés puro desde el hecho, y luego desde la sentencia a tasa activa”. Manifiesta que la suma acordada es sólo una “indemnización simbólica”.

Solicita de esta Alzada, además de su elevación, que la condena sea fijada al tiempo de la ocurrencia del daño, con más los intereses, calculados desde que tuvo lugar el hecho y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Se queja, asimismo, por el rechazo de los rubros lucro cesante y pérdida de chance. Sostiene que el Sr. Juez a-quo “(…)

dice saber que el daño existió, pero se niega a estimarlo, y a despachar un decisorio admitiéndolo, lo que es totalmente agraviante”.

Que contrariamente a lo afirmado por el anterior sentenciante, esto es, que en la causa no se han aportado pruebas suficientes para acreditar las ganancias de las que se vio privada la actora hacia el futuro, considera que “(..) el hecho económico sobreviniente a una cesantía ilegítima, se reputa configurado in re ipsa, a partir de la sola acreditación del hecho”, o dicho en otros términos: “(…) la remoción ilegítima lleva en sí misma la prueba del daño causado al agente separado de su cargo (…)” porque ese Fecha de firma: 30/09/2020

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hecho le hace perder la percepción de sus haberes. Aporta jurisprudencia que abona sus dichos.

En lo que respecta al rechazo de su reclamo indemnizatorio en concepto de pérdida de chance, destaca que éste apuntaba a las alternativas profesionales que poseía de obtener un ascenso en su carrera judicial, como así también, de acceder a una merecida jubilación. Ello así, toda vez que gozaba de una conducta intachable. Asimismo, da cuenta de que esa parte estaba participando, al momento en que fue separada de sus funciones, en unos concursos para cubrir vacantes de mayor jerarquía. Expresa,

por otra parte, que la pérdida de chance también aparece como “(…) disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional”.

Manifiesta su disconformidad, también, con el rechazo de su pretensión de difusión y publicidad de la condena resarcitoria.

Que el Sr. Juez a-quo la estimó “inoficiosa”, “en tanto y cuanto no se acreditó en autos que la lesión moral sufrida por la accionante haya trascendido públicamente”, razón por la cual rechazó esta pretensión.

Que, a contrario sensu de lo juzgado en los presentes autos se acreditó que “(…) el acto administrativo que lo dispuso (léase al cese) no solo fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL,

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sino que además se materializó la difamación en el contexto de las declaraciones públicas en las que el interventor Federal manifestaba públicamente que todos los jueces provinciales corruptos habrían de ser removidos por la intervención federal”.

Por ello, la apelante considera que, de ese modo,

resulta “(..) indudable que la publicidad de la condena es una reparación in natura, tal y como se señaló en el punto 5 del petitum de la demanda inicial”. Aporta jurisprudencia en favor de su postura.

Manifiesta su disenso, asimismo, porque el fallo omite indicar el plazo dentro del cual el Estado Nacional debe cumplir con la condena, solicitando de esta Alzada la subsanación de tal falencia.

Finalmente, sostiene que el no reconocimiento de los daños infligidos por la Intervención Federal resulta, a todas luces,

una infracción a los derechos humanos.

Por su parte, la demandada -Ministerio del Interior- se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por esa parte.

Entiende que “(…) la decisión concreta de la remoción de la actora de las funciones que cumpliera en el poder judicial provincial fue adoptada por el interventor federal, quien actuó, si Fecha de firma: 30/09/2020

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bien dentro del marco legal de competencia que surge de las normas mencionadas (se refiere al Decreto N°76/04, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional N° 25.881, de intervención Federal a la Provincia de Santiago del Estero y del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°392/04), tomando decisiones de su estricto resorte”.

Por lo tanto, considera que en el caso de autos “(…) el acto que dispuso la remoción de la actora, emanado del interventor federal, constituiría el ejercicio de actos de naturaleza local que proveen al orden administrativo provincial, no comprometiendo,

por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional”.

Se agravia también, por lo que considera un rechazo infundado del planteo de perención de instancia. Que, al así

decidir, el a-quo incurre en auto-contradicción, pues sin duda alguna se trata de una impugnación de acto administrativo, con motivo en una aparente ausencia de motivación. En consecuencia,

el daño invocado resultaría, justamente, derivado de dicha falta.

Por lo tanto, resulta claramente arbitraria la aplicación de la norma citada (en referencia al art. 4037 del C. Civil), siendo que para el caso, existen normas específicas de derecho administrativo que la sentencia en crisis ha desoído sin fundamento válido.

Alega que, si la actora entendía que el acto que dispuso su remoción era ilegítimo debió impugnarlo en sede administrativa a fin de habilitar la instancia judicial. Por lo tanto, al Fecha de firma: 30/09/2020

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