Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 063395/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 63395/2017, “I., A.L. c/ A.Q.,

B.C. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario A.L.I. reclamó los daños que dijo haber sufrido el 29 de

    diciembre de 2016 en horas de la mañana. Según contó en la demanda,

    circulaba con su Renault Trafic patente WYW934 por la calle S.P. de

    esta Ciudad y al llegar a la altura 700, por motivos que desconoce, su vehículo

    fue chocado en la parte trasera por el frente del R.S.S.

    patente HSU968, conducido por J.E.C..

    B.C.A.Q. y su aseguradora, Seguros Sura S.A.,

    negaron la ocurrencia del hecho.

    La sentencia tuvo por no acreditada la intervención del vehículo perteneciente

    a la demandada, por lo que desestimó la demanda.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los

    que fueron replicados por la demandada y citada en garantía.

  2. Hecho. Responsabilidad 2.1. El juez de la instancia anterior comenzó por analizar la prueba producida a

    fin de acreditar el hecho y la intervención del vehículo de la demandada, por

    haber sido negados estos extremos por la accionada y su aseguradora.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que la denuncia de siniestro acompañada por la actora fue desconocida

    por la contraria y, además, que carecía de relevancia por tratarse de una

    declaración unilateral formulada por el propio accionante.

    Luego indicó que las declaraciones testimoniales producidas a instancia de

    1. se dirigieron a acreditar la ocurrencia de una colisión entre la Trafic del

    actor y otro vehículo, pero que ninguno de los testigos pudo identificar al

    automóvil sindicado como embistente ni a su conductor.

    En cuanto a la pericia mecánica, señaló que si bien da cuenta de los daños que

    presenta la Trafic y de la mecánica del hecho, ninguna luz aporta para

    determinar la efectiva participación del vehículo de la demandada.

    Agregó que la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía fue

    plasmada luego de la convocatoria a la audiencia de mediación, lo que sumado

    a la negativa expresa del accidente impedía otorgarle valor probatorio alguno

    en cuanto al reconocimiento de la colisión entre ambos vehículos.

    Concluyó que aun cuando el daño pueda tenerse por demostrado, nada

    permitía acreditar la autoría ni la relación causal entre el supuesto accionar del

    automotor de la demandada y el daño sufrido por el demandante.

    2.2. En sus agravios la actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada

    por el sentenciante.

    Señaló, con relación a los testigos, que resulta exagerado pretender que una

    persona recuerde, a más de dos años de haber presenciado un accidente, el

    modelo del auto y su patente. Que contrariamente a la apreciación efectuada

    por el juez, recordar el dominio de un vehículo a tanto tiempo de transcurrido

    el siniestro, incluso podría ser considerado como una declaración parcial e

    intencionada a favor de una de las partes.

    Alegó que cabría preguntarse de dónde obtuvo el actor los datos del vehículo

    que lo embistió, cuál era su aseguradora, número de póliza y, más aún que el

    día del siniestro lo condujera una persona que no resulta ser la titular registral.

    Que la respuesta es que todos esos datos fueron brindados por Javier Edgardo

    Casas, conductor del R.S..

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que la pericial mecánica fue concluyente al afirmar que los daños

    sufridos por el vehículo del actor son coincidentes con los hechos relatados en

    la demanda.

    Resaltó que el vehículo de la demandada no se presentó a la inspección del

    perito ingeniero mecánico, indispensable para la constatación de los daños, y

    que tal negativa debe ser interpretada en contra del propio accionado.

    Concluyó que una valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente

    conforme las reglas de la sana crítica, no puede sino llevara tener por

    acreditados los hechos invocados en la demanda.

    2.3. Pues bien, cuando como en la especie los hechos se encuentran

    desconocidos por la contraria, incumbe a la actora probar los extremos en los

    que fundó su petición (art. 377 CPCCN)1. Es que los litigantes deben probar

    los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o

    excepción.

    En el caso nos encontramos frente a un hecho encuadrable dentro de la

    responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas (arts. 1769, 1757 y

    1722 del CCCN). La demostración circunstanciada de los hechos exigía a la

    actora aportar (enunciar y probar) la plataforma fáctica que ponga de

    manifiesto la relación causal entre la cosa y el daño que surja de su

    intervención en el suceso2.

    2.4. El sentenciante desestimó la demanda por considerar que I. no probó

    la intervención del vehículo demandado en el hecho dañoso invocado. Sin

    embargo, debo disentir. Es que si bien la denuncia de siniestro acompañada

    con la demanda (pp. 3/5) fue desconocida y constituye una declaración

    unilateral del actor como se indicó en la sentencia, no creo que carezca de

    relevancia. En este punto coincido con los argumentos brindados por la

    apelante en sus agravios, por cuanto los datos allí consignados unilateralmente

    1 CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “G., A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi

    voto del 13/07/2021.

    2 CNCiv, esta Sala, expte. 75552/2015, “D., M. L. c. FFCC Argentinos s. daños y

    perjuicios”, mi voto del 26/05/2021; M.Z. de González, Resarcimiento de daños,

    3, El proceso de daños, Buenos Aires, H., 1997, pp. 4344.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    por el actor solo pudieron ser obtenidos de quien manejaba el vehículo

    demandado en el momento del accidente, J.E.C.. Observo así

    que no solo se denunció la patente del vehículo demandado, sino además la

    compañía de seguros en que estaba asegurado y el número de póliza, datos

    todos que coinciden con las condiciones particulares acompañadas por la

    citada en garantía en la pág. 39. Además, agrega un elemento que confiere

    credibilidad al relato formulado por el actor, y es que quien conducía el

    vehículo demandado al momento del hecho era una persona distinta a su

    titular registral y titular del seguro (ver pág. 39).

    Así, tengo por probado que el vehículo de la demandada participó del

    accidente de tránsito por el cual reclama el actor.

    Ello hace operable la presunción de adecuación causal que gravita sobre el

    creador del riesgo, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la

    intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    2. el caso fortuito o la fuerza mayor3.

      Sin embargo, atento a la posición asumida por la demandada y su aseguradora,

      ninguna eximente fue invocada o probada.

      Cabe señalar, no obstante, que el perito ingeniero mecánico I.N. de

      M. verificó los daños sufridos en el Renault Trafic del actor (pág. 149) y

      manifestó que es probable que el mismo haya sido impactado en su sector

      trasero en circunstancias de encontrarse circulando por la calle S.P. de

      esta Ciudad por el Renault Sandero Stepway, probablemente con su sector

      3 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

      Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

      H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

      artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

      complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

      460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

      LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

      s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Alta en sistema: 28/04/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      frontal, el cual se encontraría desplazando por la misma arteria y dirección

      (ver pág. 150 y gráfico de pág. 146).

      Los testigos D. y B. declararon en igual sentido, esto es, que el

      vehículo del actor fue chocado en su parte trasera por otro rodado, a pesar de

      no recordar de qué vehículo se trataba (declaraciones grabadas en video).

      Por lo tanto, acreditado el accidente de tránsito y la participación del vehículo

      de la demandada, al no haberse invocado ni probado la ruptura del nexo

      causal, postulo revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida

      por A.L.I. contra B.C.A.Q..

      Asimismo, hacer extensiva la sentencia a Seguros Sura S.A. en la medida del

      seguro (art. 118 de la ley de Seguros).

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Incapacidad psicofísica En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

    (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en

    relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos4.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos (arts. 17...

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