Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 063395/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 63395/2017, “I., A.L. c/ A.Q.,
B.C. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario A.L.I. reclamó los daños que dijo haber sufrido el 29 de
diciembre de 2016 en horas de la mañana. Según contó en la demanda,
circulaba con su Renault Trafic patente WYW934 por la calle S.P. de
esta Ciudad y al llegar a la altura 700, por motivos que desconoce, su vehículo
fue chocado en la parte trasera por el frente del R.S.S.
patente HSU968, conducido por J.E.C..
B.C.A.Q. y su aseguradora, Seguros Sura S.A.,
negaron la ocurrencia del hecho.
La sentencia tuvo por no acreditada la intervención del vehículo perteneciente
a la demandada, por lo que desestimó la demanda.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los
que fueron replicados por la demandada y citada en garantía.
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Hecho. Responsabilidad 2.1. El juez de la instancia anterior comenzó por analizar la prueba producida a
fin de acreditar el hecho y la intervención del vehículo de la demandada, por
haber sido negados estos extremos por la accionada y su aseguradora.
Fecha de firma: 27/04/2022
Alta en sistema: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Señaló que la denuncia de siniestro acompañada por la actora fue desconocida
por la contraria y, además, que carecía de relevancia por tratarse de una
declaración unilateral formulada por el propio accionante.
Luego indicó que las declaraciones testimoniales producidas a instancia de
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se dirigieron a acreditar la ocurrencia de una colisión entre la Trafic del
actor y otro vehículo, pero que ninguno de los testigos pudo identificar al
automóvil sindicado como embistente ni a su conductor.
En cuanto a la pericia mecánica, señaló que si bien da cuenta de los daños que
presenta la Trafic y de la mecánica del hecho, ninguna luz aporta para
determinar la efectiva participación del vehículo de la demandada.
Agregó que la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía fue
plasmada luego de la convocatoria a la audiencia de mediación, lo que sumado
a la negativa expresa del accidente impedía otorgarle valor probatorio alguno
en cuanto al reconocimiento de la colisión entre ambos vehículos.
Concluyó que aun cuando el daño pueda tenerse por demostrado, nada
permitía acreditar la autoría ni la relación causal entre el supuesto accionar del
automotor de la demandada y el daño sufrido por el demandante.
2.2. En sus agravios la actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada
por el sentenciante.
Señaló, con relación a los testigos, que resulta exagerado pretender que una
persona recuerde, a más de dos años de haber presenciado un accidente, el
modelo del auto y su patente. Que contrariamente a la apreciación efectuada
por el juez, recordar el dominio de un vehículo a tanto tiempo de transcurrido
el siniestro, incluso podría ser considerado como una declaración parcial e
intencionada a favor de una de las partes.
Alegó que cabría preguntarse de dónde obtuvo el actor los datos del vehículo
que lo embistió, cuál era su aseguradora, número de póliza y, más aún que el
día del siniestro lo condujera una persona que no resulta ser la titular registral.
Que la respuesta es que todos esos datos fueron brindados por Javier Edgardo
Casas, conductor del R.S..
Fecha de firma: 27/04/2022
Alta en sistema: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Agregó que la pericial mecánica fue concluyente al afirmar que los daños
sufridos por el vehículo del actor son coincidentes con los hechos relatados en
la demanda.
Resaltó que el vehículo de la demandada no se presentó a la inspección del
perito ingeniero mecánico, indispensable para la constatación de los daños, y
que tal negativa debe ser interpretada en contra del propio accionado.
Concluyó que una valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente
conforme las reglas de la sana crítica, no puede sino llevara tener por
acreditados los hechos invocados en la demanda.
2.3. Pues bien, cuando como en la especie los hechos se encuentran
desconocidos por la contraria, incumbe a la actora probar los extremos en los
que fundó su petición (art. 377 CPCCN)1. Es que los litigantes deben probar
los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción.
En el caso nos encontramos frente a un hecho encuadrable dentro de la
responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas (arts. 1769, 1757 y
1722 del CCCN). La demostración circunstanciada de los hechos exigía a la
actora aportar (enunciar y probar) la plataforma fáctica que ponga de
manifiesto la relación causal entre la cosa y el daño que surja de su
intervención en el suceso2.
2.4. El sentenciante desestimó la demanda por considerar que I. no probó
la intervención del vehículo demandado en el hecho dañoso invocado. Sin
embargo, debo disentir. Es que si bien la denuncia de siniestro acompañada
con la demanda (pp. 3/5) fue desconocida y constituye una declaración
unilateral del actor como se indicó en la sentencia, no creo que carezca de
relevancia. En este punto coincido con los argumentos brindados por la
apelante en sus agravios, por cuanto los datos allí consignados unilateralmente
1 CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “G., A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi
voto del 13/07/2021.
2 CNCiv, esta Sala, expte. 75552/2015, “D., M. L. c. FFCC Argentinos s. daños y
perjuicios”, mi voto del 26/05/2021; M.Z. de González, Resarcimiento de daños,
3, El proceso de daños, Buenos Aires, H., 1997, pp. 4344.
Fecha de firma: 27/04/2022
Alta en sistema: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
por el actor solo pudieron ser obtenidos de quien manejaba el vehículo
demandado en el momento del accidente, J.E.C.. Observo así
que no solo se denunció la patente del vehículo demandado, sino además la
compañía de seguros en que estaba asegurado y el número de póliza, datos
todos que coinciden con las condiciones particulares acompañadas por la
citada en garantía en la pág. 39. Además, agrega un elemento que confiere
credibilidad al relato formulado por el actor, y es que quien conducía el
vehículo demandado al momento del hecho era una persona distinta a su
titular registral y titular del seguro (ver pág. 39).
Así, tengo por probado que el vehículo de la demandada participó del
accidente de tránsito por el cual reclama el actor.
Ello hace operable la presunción de adecuación causal que gravita sobre el
creador del riesgo, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
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el caso fortuito o la fuerza mayor3.
Sin embargo, atento a la posición asumida por la demandada y su aseguradora,
ninguna eximente fue invocada o probada.
Cabe señalar, no obstante, que el perito ingeniero mecánico I.N. de
M. verificó los daños sufridos en el Renault Trafic del actor (pág. 149) y
manifestó que es probable que el mismo haya sido impactado en su sector
trasero en circunstancias de encontrarse circulando por la calle S.P. de
esta Ciudad por el Renault Sandero Stepway, probablemente con su sector
3 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 27/04/2022
Alta en sistema: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
frontal, el cual se encontraría desplazando por la misma arteria y dirección
(ver pág. 150 y gráfico de pág. 146).
Los testigos D. y B. declararon en igual sentido, esto es, que el
vehículo del actor fue chocado en su parte trasera por otro rodado, a pesar de
no recordar de qué vehículo se trataba (declaraciones grabadas en video).
Por lo tanto, acreditado el accidente de tránsito y la participación del vehículo
de la demandada, al no haberse invocado ni probado la ruptura del nexo
causal, postulo revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida
por A.L.I. contra B.C.A.Q..
Asimismo, hacer extensiva la sentencia a Seguros Sura S.A. en la medida del
seguro (art. 118 de la ley de Seguros).
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Partidas indemnizatorias 3.1. Incapacidad psicofísica En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en
relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
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no patrimonial,
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ambos4.
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos (arts. 17...
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