Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Junio de 2010, expediente 11.979

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Año“I., ° 11.9

2010 - AñoCausa N.M.

del otros B. s/ rec. de cas S.I..

Registro n° 9

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.979 del registro de esta Sala,

caratulada “I., A.M.B. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor J.M.R.V.; y ejercen las defensas de los imputados la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora B.L.P., y la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 610/620 vta. por la Defensa Oficial, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Oral de Menores nº 1 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “2) Condenar a A.M.B.I., filiada en el encabezamiento, como coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería reiterado -en tres hechos-, a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45,

55, 166 inc. 2°, párrafo tercero del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- 3) Condenar a L.R.M., filiado en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería reiterado -en tres 1

hechos

, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166 inc. 2°, párrafo tercero del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).- 4)

Condenar a L.R.M. a la pena única de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales, comprensiva de la que se impone aquí y de la pena única anterior de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales,

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de la Capital Federal, con fecha 14

de octubre de 2008 en la causa N.. 3015 comprensiva a su vez de la pena de seis meses de prisión, impuesta en orden al delito de robo simple por ese Tribunal Oral y la pena única de tres años y dos meses de prisión y accesorias legales dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 11, el 14 de abril de 2008 en la causa N.. 2312/2468/2581, que comprende la pena de tres años de prisión impuesta por dicho tribunal el 7 de septiembre de 2007, por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y autor del delito de robo y de la pena de seis meses de prisión en suspenso, impuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5, el 22 de febrero de 2007, en la causa N.. 1852/2195/2539,

por ser autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con robo en grado de tentativa, revocando su condicionalidad (artículos 12, 55 y 58 del Código Penal). Las costas se rigen por los respectivos pronunciamientos.- 5) No hacer lugar a la inconstitucionalidad de la reincidencia....- 6) Por mayoría,

declarar reincidente a L.R.M. (artículo 50 del Código Penal).- 7)

Declarar a V.F.P., filiada en autos, coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de utilería reiterado -tres hechos- (artículos 45, 55 y 166 inc. 2° párrafo 3° del Código penal y 4° de la ley 22.278).” (fs. 561/562 -veredicto-, y fs. 566/591

-fundamentos-).

2.- Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 628/629, y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 639), el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 640).

3.- La Defensa Pública Oficial invoca en su recurso de casación el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. En primer lugar, señala que la sentencia carece de la debida fundamentación (artículos 123 y 404 inciso 2° del Código Procesal Penal de la 2

    Cámara Nacional de Casación Penal Año“I., ° 11.9

    2010 - AñoCausa N.M.

    del otros B. s/ rec. de cas S.I..

    Nación).

    En ese sentido, entiende que “...no se corresponden los fundamentos con el substracto fáctico acreditado, constituyendo ese defecto una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato del artículo 123 del Código Procesal Penal que reglamenta la garantía constitucional de la defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional- en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa”.

    En particular, considera que los testimonios que han sido valorados por el a quo para tener por acreditados los hechos imputados a sus asistidos no revisten la contundencia necesaria para arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad de ellos, circunstancia que torna imposible reconstruir la verdad histórica de lo sucedido en las presentes actuaciones.

    Por ello, sostiene que se ha arribado a una conclusión conjetural toda vez que no ha valorado prueba contundente que haya permitido despejar toda duda sobre la autoría de los imputados. Por ello, requiere que se los absuelva de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del ordenamiento adjetivo.

  2. En forma subsidiaria, se agravia de la calificación legal en la cual han sido subsumidos los hechos ilícitos se investigan.

    En esa línea de argumentos, pone de manifiesto que el artículo 166,

    inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal “...habla de ‘utilizar’ un arma de utilería,

    lo que no resulta lo mismo que ‘exhibirla’, por lo que conforme se habrían desarrollado los hechos y sólo si no se considera la hipótesis central, el accionar desplegado no hubiese podido exceder en su calificación, la figura básica descripta en el artículo 164 del Código sustantivo...”.

    Aduna a lo expuesto que los ilícitos reprochados quedaron en grado de conato pues sus defendidos no pudieron disponer de los bienes sustraídos.

  3. Por otra parte, entiende que la pena impuesta a L.R.M. resulta infundada toda vez que el Tribunal de mérito realizó una descripción genérica de las pautas de mensuración (artículos 40 y 41 del Código Penal).

    Sostiene concretamente que “...es evidente que la pena impuesta a mi defendido ha sido elevada, en oposición a los numerosos estudios que se vienen realizando sobre los fines de la pena, que desaconsejan la aplicación de penas de tamaña envergadura por producir el efecto contrario al deseado,

    violatorias de la garantía constitucional de defensa en juicio y en función de ellos es que se solicita su nulidad”.

  4. También critica la pena única finalmente fijada con relación al nombrado M..

    Cuestiona que si bien el sentenciante utilizó el método composicional al pronunciarse sobre la pena, la disminución operada ha resultado de tan escasa magnitud que prácticamente se acerca a la suma total de las restantes penas impuestas.

    Sobre el tópico en cuestión, cita jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de la postura que sostiene, y requiere a este Tribunal que reduzca el monto de la pena única aplicada de modo que posibilite que a la mayor brevedad posible que el causante pueda recuperar la libertad por resultar el criterio que mejor se compadece con el fin de la pena.

  5. Por último, bajo las pautas que establece el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación, plantea la inconstitucionalidad de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal).

    En ese orden, sostiene que el instituto de la reincidencia vulnera el principio ne bis in idem previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Advierte “...que se agrava su condición por una pena que ya fue cumplida... Ello afecta la posibilidad de reinserción social y la finalidad de la pena sin importar el comportamiento del justiciable en encierro y tomando como base una condena que ya fue cumplida y que tiene efectos sobre la nueva privación de libertad”.

    Asimismo, indica que el instituto en cuestión también vulnera el principio de culpabilidad “...en la medida que marca un plus en la pena que se aplica al imputado, que excede la existencia y gravedad del hecho”.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

    4.- Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presenta a fs.

    Cámara Nacional de Casación Penal Año“I., ° 11.9

    2010 - AñoCausa N.M.

    del otros B. s/ rec. de cas S.I..

    642/644 vta. el señor F. General ante esta instancia, doctor J.M.R.V..

    Señala, en primer lugar, que no advierte las arbitrariedades alegadas por el recurrente, y que la valoración de las pruebas realizadas por el a quo permiten tener por acreditadas la forma en que ocurrieron los hechos, así como que en los mismo intervinieron los aquí imputados.

    Agrega que “...se acreditó que al abordar a F., M. le exhibió la presunta pistola exigiéndole la entrega de sus pertenencias; por otra parte se estableció el uso del arma de utilería al momento de sustraerle las pertenencias a F., y la misma modalidad se comprobó respecto del hecho que damnificara a Giovanniello y V.. Por lo tanto en todos los casos fue exhibida el arma de utilería”.

    Continúa diciendo que teniendo en cuenta lo anterior, la calificación legal escogida es correcta, toda vez que “...lo...

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