Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 094285/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94473 CAUSA NRO. 94285/2016

AUTOS: “I.A.M. c/ SA La Nación s/ Diferencias de Salarios”

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2020 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de las diferencias indemnizatorias correspondientes a la extinción de la relación laboral habida entre las partes. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que aquello abonado por la demandada a la Sra. I. en concepto de indemnización por despido resultó

    insuficiente, por lo que correspondía viabilizar las diferencias reclamadas.

    Tal decisión es apelada por SA La Nación a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs.264/269, que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 271/278. Por su parte, el perito contador apeló los honorarios que le fueron regulados en grado por estimarlos reducidos (fs. 262).

  2. Memoro que la accionante manifestó haber ingresado a laborar para la demandada el día 20.08.92 pero que, contrario a ello, al momento de ser despedida su indemnización sólo computó el período habido entre el 15.12.2001 y el distracto.

    Advirtió –y quien me precedió en el juzgamiento validó- que el primer tramo de la relación que no fue considerado, trabajó para la demandada mediante un contrato a plazo fijo y luego como monotributista para diversas empresas del holding de La Nación.

    El primer agravio de la demandada se dirige a cuestionar la viabilidad del principal planteo de la Sra. I.. Según refiere, el Sr. Juez de grado no le permitió

    producir la prueba informativa (AFIP y ANSES) que demostraría el reconocimiento de la antigüedad de la actora, desde que dichos organismos lo manifestaron mediante una respuesta obtenida por la propia accionante, a pesar de esa negativa del a quo.

    Advierte que las tareas desarrolladas por esta última en aquel año 1992 -por el plazo de un mes y doce días- en nada se relacionaron con el giro normal y habitual de su empresa. Expresa que finalizado dicho contrato, “la Sra. I. fue contratada por las empresas Fatay SA y Full Sale SA, desconociendo SA La Nación las condiciones y/o modalidad de dicha contratación en virtud de que simplemente existió una relación Fecha de firma: 26/02/2020

    comercial entre mi mandante y dichas empresas y la Sra. I. prestaba Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    servicios para SA La Nación como proveedora externa, conforme ella misma lo reconociera en su demanda” (ver fs. 265, énfasis agregado). Señala que la primera empresa vendía publicidad y avisos de periódicos por zona y que la segunda era una de call center, que tenía a su cargo el Club de Lectores de La Nación. Por último,

    manifestó que su empresa adquirió el fondo de comercio de Fatay SA.

    En cuanto al nudo de la cuestión en disputa, observo que la demandada plantea, ante el reclamo de la accionante, una serie de cuestiones que –de conformidad con su tesitura-, le permitirían acreditar que la relación laboral no fue desarrollada desde el 20.08.1992. Empero, la postura asumida ante esta Alzada difiere de aquella adoptada al contestar demanda debido a que, como se observa de la documental glosada, no es cierto que el contrato por plazo fijo se haya desarrollado por un mes y doce días (ver fs. 60), sino que esta modalidad fue extendida sucesivamente por aquellas contrataciones realizadas mediante los documentos que obran anexados a fs. 41, 43, 45, 47, 50 y 51, que ampliaron la vigencia temporal del contrato signado a plazo fijo el 20.08.1992 hasta el 31.08.1995.

    Poniendo la mirada en la legislación positiva, destaco que conforme a lo dispuesto por el art. 93 de la LCT, el contrato de trabajo a plazo fijo no puede ser celebrado por más de cinco años y, de acuerdo con lo establecido por el art. 90 de la LCT, el tiempo de su duración debe haber sido fijado en forma expresa y por escrito (inc. a), además de hallarse justificado el uso de la figura por las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas (inc. b). La formalización sucesiva de contratos por plazo determinado en exceso de las exigencias del último inciso citado convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado, circunstancia que también se verifica cuando en los contratos con una duración superior de un mes o más, se omite notificar la extinción con antelación no menor a un mes o mayor a dos meses, salvo su renovación sin exceder las pautas del art. 90 citado (art. 94).

    De lo expuesto se desprende que para que el recurso a esta modalidad contractual se encuentre justificado deben reunirse dos recaudos, uno formal (la celebración por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR