Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 005548/2021

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 5548/2021/CA3, caratulado: “IBARRA, ADRIANA

VIVIANA y UATRE y OTRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

DERECHO”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo

para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1424, 1425 1426 contra la

sentencia de fs. 1414.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El señor Juez de Cámara, Dr. L.S.P.,

vocal del primer voto en este expediente, se inhibió de intervenir fundado en motivos

graves de decoro y delicadeza (art. 30 CPCCN) por haberse desempeñado como

apoderado de la codemandada UATRE hasta fecha cercana a la asunción del cargo.

Ante las razones expuestas, y estando en juego la garantía de

juez imparcial, corresponde aceptar la inhibición y tenerlo por desplazado al colega

del conocimiento del presente proceso.

2do.) La sentencia de grado rechazó las excepciones de

incompetencia –en razón del territorio y la materia– y litispendencia interpuestas.

  1. Para así decidir, tuvo en cuenta que resulta competente en

    razón de las personas, ya que es el Estado Nacional, a través del Ministerio de Trabajo

    Empleo y Seguridad Social de la Nación, el demandado en esta acción, en orden a la

    grave omisión en que ha incurrido al no garantizar el efectivo ejercicio de los derechos

    políticos dentro del ámbito del sindicato peticionario.

    Asimismo, sostuvo que la competencia federal en razón de la

    materia surge naturalmente y se impone en este caso, en tanto el art. 116 de la CN

    establece “corresponde a la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación, el

    conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por

    la Constitución y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inc. 12 del art.

    75 y por los tratados con las naciones extranjeras”.

    Agregó que, el art. 2 inc. 1 de la ley 48, dispone que

    corresponde a los jueces federales de primera instancia el conocimiento de las causas

    especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que sancione el

    Congreso, y los tratados públicos con naciones extranjeras.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2

    Refirió, sobre la afectación que provocan las irregularidades y

    arbitrariedades denunciadas al art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto esta consagra el

    derecho de todo trabajador a la “organización sindical libre y democrática” y resulta

    innegable que los actos y decisiones de la conducción del sindicato vulneran este

    derecho de los afiliados a una organización democrática, en la cual la elección de los

    cargos directivos sea producto de un procedimiento transparente, equitativo e

    igualitario.

    Por último, indicó que la competencia en razón del territorio se

    funda en el domicilio de la demandante, el carácter nacional de la actividad que

    despliega y las relaciones que establece la persona gremial afectada por la conducta

    USO OFICIAL

    del Ministerio demandado con sus órganos locales (las seccionales), respecto de sus

    afiliados de todo el territorio y con los terceros con los que se vincula a través de sus

    órganos centrales y locales.

    En definitiva, las relaciones afectadas por la incertidumbre que

    la demandante denuncia y quiere dilucidar tiene lugar en la jurisdicción federal de La

    Pampa.

  2. También se expidió respecto de los planteos de litispendencia

    formulados por la demandada y los terceros legitimados. Puntualizó que ambas partes

    invocan las causas en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del

    Trabajo nro. 43, nros. 33651/2021 y 36628/2021, manifestando que tienen íntima

    relación con la presente; por su parte la UATRE (actora) manifiesta que no existe

    litispendencia con las causas invocadas, en tanto el objeto de la acción allí incoada no

    se corresponde con los hechos que se ventilan en estas actuaciones.

    Al respecto, entendió que en la primera causa se presentaron

    ante la Justicia Nacional del Trabajo a fin de peticionar el dictado de una medida

    cautelar para que suspenda todo lo actuado por el Consejo Asesor Central de la

    UATRE en su reunión celebrada el 23/08/21, mientras que en la segunda causa

    solicitaron “el cese inmediato del comportamiento antisindical”.

    Por su parte, consideró que las presentes actuaciones se

    encuentran circunscriptas al ámbito de los órganos directivos de la UATRE y el objeto

    reclamado es el “cese inmediato del comportamiento antisindical” consistente en

    obstruir, por vías de hecho, el funcionamiento regular de órganos directivos y que, las

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2

    mismas no guardan relación o incidencia sobre los hechos que se ventilan en las

    presentes actuaciones, ya que por la presente se pretende despejar el estado de

    incertidumbre jurídica creado por el Ministerio mencionado y que afecta las relaciones

    de los distintos afiliados y los congresales del gremio de la UATRE, introduciendo

    inseguridad respecto del alcance de las determinaciones adoptadas por el Congreso

    Nacional Extraordinario y por ende en las relaciones jurídicas existentes entre la

    asociación gremial y sus órganos directivos, sus congresales, sus afiliados y el Estado

    Nacional.

    No desconoce que en el Congreso Nacional Extraordinario,

    dicho órgano estatutario resolvió revocar el mandato de los Sres. D. y C.,

    USO OFICIAL

    que resultan ser actores en las causas antes mencionadas y terceros admitidos en este

    proceso, pero no importa por si sola dicha circunstancia para que las causas tengan una

    vinculación procesal que disponga la litispendencia con estas actuaciones. Concluyó

    que, al no configurarse la triple identidad de sujeto, objeto y causa, no corresponde

    hacer lugar a la excepción de litispendencia.

  3. Hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. Adriana Viviana

    Ibarra y J.A.V., cada uno por derecho propio y como representantes

    de la UATRE, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en

    consecuencia declaró el estado de certeza por configurarse una situación de hecho

    contraria al orden constitucional, ordenando se haga cesar el estado de incertidumbre

    creado por el accionar del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Declaró

    la validez y legitimidad al Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 20 de

    octubre de 2021, como así de todas las decisiones adoptadas por el mismo, por haber

    cumplido con los requisitos legales para su convocatoria, quórum y mayorías.

  4. Por último, dispuso la inhibitoria del Juzgado Nacional de

    Primera Instancia del Trabajo nro. 43, con relación a las causas “D., Jorge

    Eduardo y otros c/ UATRE s/ Medida Cautelar”; CNT 033651/2021 y “D.,

    J.E. y otros c /UATRE s/ Medida Cautelar”; CNT 36628/2021, y solicitó al

    magistrado que se abstenga de intervenir en cualquier cuestión de validez u eficacia

    con respecto al Congreso Nacional Extraordinario de la Unión Argentina de

    Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina (UATRE) en su reunión

    del 20 de octubre del 2021 celebrado en la provincia de Río Negro.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    3ro.) Contra dicha decisión apelaron: a fs. 1425, el Estado

    Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a fs. 1424 la

    representante del Estado Nacional, Dra. M.T. adhiere a la presentación de

    las apoderadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS); a fs.

    1426, los terceros legitimados, H.O.G. y J.E.T..

    A fs. 1464/1476, la apoderada del Estado Nacional –Ministerio

    de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expresó los siguientes agravios:

    Refirió que no procede el rechazo de la incompetencia

    planteada, dado que la UATRE y el Ministerio demandado tienen domicilio en la

    USO OFICIAL

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que la legislación específica en la materia, la ley

    23.551 establece la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones de

    Trabajo en los recursos en materia de intervenciones de entidades sindicales por parte

    de los órganos deliberativos de grado superior (art. 62); el a quo desconoce la

    especificidad de la normativa aplicable; la jurisprudencia de la CSJN señala que la

    intervención del fuero federal en las provincias es de excepción; que el a quo refirió

    que la competencia es federal en razón de la materia y se impone en razón del art. 116

    de la CN y art. 2 inc. 1 de la ley 48; que la normativa específica en la materia resulta

    de orden público y no puede dejarse de lado arbitrariamente; que la competencia en

    materia territorial se encuentra regida en casos como el presente en las leyes 18.345 y

    23.551.

    Señaló que no hay fundamentos que avalen la decisión del juez

    de grado para rechazar la excepción de litispendencia; apuntó que resulta incongruente

    lo resuelto por VS en tanto desconoce la vinculación de la presente causa con las

    tramitadas ante el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo nro. 43 en los

    expedientes nro. CNT 033651/2021 y CNT 036628/2021, toda vez que los terceros

    admitidos en la presente, son los actores de las causas señaladas.

    Manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

    ...

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