Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 005548/2021
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 5548/2021/CA3, caratulado: “IBARRA, ADRIANA
VIVIANA y UATRE y OTRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
DERECHO”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo
para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1424, 1425 1426 contra la
sentencia de fs. 1414.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor Juez de Cámara, Dr. L.S.P.,
vocal del primer voto en este expediente, se inhibió de intervenir fundado en motivos
graves de decoro y delicadeza (art. 30 CPCCN) por haberse desempeñado como
apoderado de la codemandada UATRE hasta fecha cercana a la asunción del cargo.
Ante las razones expuestas, y estando en juego la garantía de
juez imparcial, corresponde aceptar la inhibición y tenerlo por desplazado al colega
del conocimiento del presente proceso.
2do.) La sentencia de grado rechazó las excepciones de
incompetencia –en razón del territorio y la materia– y litispendencia interpuestas.
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Para así decidir, tuvo en cuenta que resulta competente en
razón de las personas, ya que es el Estado Nacional, a través del Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social de la Nación, el demandado en esta acción, en orden a la
grave omisión en que ha incurrido al no garantizar el efectivo ejercicio de los derechos
políticos dentro del ámbito del sindicato peticionario.
Asimismo, sostuvo que la competencia federal en razón de la
materia surge naturalmente y se impone en este caso, en tanto el art. 116 de la CN
establece “corresponde a la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por
la Constitución y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inc. 12 del art.
75 y por los tratados con las naciones extranjeras”.
Agregó que, el art. 2 inc. 1 de la ley 48, dispone que
corresponde a los jueces federales de primera instancia el conocimiento de las causas
especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que sancione el
Congreso, y los tratados públicos con naciones extranjeras.
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2
Refirió, sobre la afectación que provocan las irregularidades y
arbitrariedades denunciadas al art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto esta consagra el
derecho de todo trabajador a la “organización sindical libre y democrática” y resulta
innegable que los actos y decisiones de la conducción del sindicato vulneran este
derecho de los afiliados a una organización democrática, en la cual la elección de los
cargos directivos sea producto de un procedimiento transparente, equitativo e
igualitario.
Por último, indicó que la competencia en razón del territorio se
funda en el domicilio de la demandante, el carácter nacional de la actividad que
despliega y las relaciones que establece la persona gremial afectada por la conducta
USO OFICIAL
del Ministerio demandado con sus órganos locales (las seccionales), respecto de sus
afiliados de todo el territorio y con los terceros con los que se vincula a través de sus
órganos centrales y locales.
En definitiva, las relaciones afectadas por la incertidumbre que
la demandante denuncia y quiere dilucidar tiene lugar en la jurisdicción federal de La
Pampa.
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También se expidió respecto de los planteos de litispendencia
formulados por la demandada y los terceros legitimados. Puntualizó que ambas partes
invocan las causas en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo nro. 43, nros. 33651/2021 y 36628/2021, manifestando que tienen íntima
relación con la presente; por su parte la UATRE (actora) manifiesta que no existe
litispendencia con las causas invocadas, en tanto el objeto de la acción allí incoada no
se corresponde con los hechos que se ventilan en estas actuaciones.
Al respecto, entendió que en la primera causa se presentaron
ante la Justicia Nacional del Trabajo a fin de peticionar el dictado de una medida
cautelar para que suspenda todo lo actuado por el Consejo Asesor Central de la
UATRE en su reunión celebrada el 23/08/21, mientras que en la segunda causa
solicitaron “el cese inmediato del comportamiento antisindical”.
Por su parte, consideró que las presentes actuaciones se
encuentran circunscriptas al ámbito de los órganos directivos de la UATRE y el objeto
reclamado es el “cese inmediato del comportamiento antisindical” consistente en
obstruir, por vías de hecho, el funcionamiento regular de órganos directivos y que, las
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2
mismas no guardan relación o incidencia sobre los hechos que se ventilan en las
presentes actuaciones, ya que por la presente se pretende despejar el estado de
incertidumbre jurídica creado por el Ministerio mencionado y que afecta las relaciones
de los distintos afiliados y los congresales del gremio de la UATRE, introduciendo
inseguridad respecto del alcance de las determinaciones adoptadas por el Congreso
Nacional Extraordinario y por ende en las relaciones jurídicas existentes entre la
asociación gremial y sus órganos directivos, sus congresales, sus afiliados y el Estado
Nacional.
No desconoce que en el Congreso Nacional Extraordinario,
dicho órgano estatutario resolvió revocar el mandato de los Sres. D. y C.,
USO OFICIAL
que resultan ser actores en las causas antes mencionadas y terceros admitidos en este
proceso, pero no importa por si sola dicha circunstancia para que las causas tengan una
vinculación procesal que disponga la litispendencia con estas actuaciones. Concluyó
que, al no configurarse la triple identidad de sujeto, objeto y causa, no corresponde
hacer lugar a la excepción de litispendencia.
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Hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. Adriana Viviana
Ibarra y J.A.V., cada uno por derecho propio y como representantes
de la UATRE, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en
consecuencia declaró el estado de certeza por configurarse una situación de hecho
contraria al orden constitucional, ordenando se haga cesar el estado de incertidumbre
creado por el accionar del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Declaró
la validez y legitimidad al Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 20 de
octubre de 2021, como así de todas las decisiones adoptadas por el mismo, por haber
cumplido con los requisitos legales para su convocatoria, quórum y mayorías.
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Por último, dispuso la inhibitoria del Juzgado Nacional de
Primera Instancia del Trabajo nro. 43, con relación a las causas “D., Jorge
Eduardo y otros c/ UATRE s/ Medida Cautelar”; CNT 033651/2021 y “D.,
J.E. y otros c /UATRE s/ Medida Cautelar”; CNT 36628/2021, y solicitó al
magistrado que se abstenga de intervenir en cualquier cuestión de validez u eficacia
con respecto al Congreso Nacional Extraordinario de la Unión Argentina de
Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina (UATRE) en su reunión
del 20 de octubre del 2021 celebrado en la provincia de Río Negro.
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2021/CA3 – S.I.–.S.. 2
Impuso las costas a la demandada vencida.
3ro.) Contra dicha decisión apelaron: a fs. 1425, el Estado
Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a fs. 1424 la
representante del Estado Nacional, Dra. M.T. adhiere a la presentación de
las apoderadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS); a fs.
1426, los terceros legitimados, H.O.G. y J.E.T..
A fs. 1464/1476, la apoderada del Estado Nacional –Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expresó los siguientes agravios:
Refirió que no procede el rechazo de la incompetencia
planteada, dado que la UATRE y el Ministerio demandado tienen domicilio en la
USO OFICIAL
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que la legislación específica en la materia, la ley
23.551 establece la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones de
Trabajo en los recursos en materia de intervenciones de entidades sindicales por parte
de los órganos deliberativos de grado superior (art. 62); el a quo desconoce la
especificidad de la normativa aplicable; la jurisprudencia de la CSJN señala que la
intervención del fuero federal en las provincias es de excepción; que el a quo refirió
que la competencia es federal en razón de la materia y se impone en razón del art. 116
de la CN y art. 2 inc. 1 de la ley 48; que la normativa específica en la materia resulta
de orden público y no puede dejarse de lado arbitrariamente; que la competencia en
materia territorial se encuentra regida en casos como el presente en las leyes 18.345 y
23.551.
Señaló que no hay fundamentos que avalen la decisión del juez
de grado para rechazar la excepción de litispendencia; apuntó que resulta incongruente
lo resuelto por VS en tanto desconoce la vinculación de la presente causa con las
tramitadas ante el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo nro. 43 en los
expedientes nro. CNT 033651/2021 y CNT 036628/2021, toda vez que los terceros
admitidos en la presente, son los actores de las causas señaladas.
Manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
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