Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 28 de Marzo de 2016, expediente CNT 054798/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 54798/2012/CA1 (37370)

JUZGADO Nº 71 SALA X AUTOS: “I.H.B.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 28/03/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 217/219 formulan la actora a fs. 225/229, mereciendo réplica adversaria a fs. 257/258. También apelan a fs. 222 y 223 la perito contadora y la representación letrada de la demandada, respectivamente, por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La actora se considera agraviada porque la magistrada que precede rechazó el requerimiento por diferencias salariales sobre el básico y por el tramo derivadas del cumplimiento de la jornada de 24 horas semanales que cumplía como médica de guardia en el servicio de atención de la central operativa, por considerar que no excedía el máximo de las dos terceras partes de la jornada habitual (art. 92 “ter” LCT). Considero que le asiste razón a la actora recurrente.

    No se encuentra controvertido que la relación laboral que mantuvieron las partes debe analizarse de conformidad con lo normado por el CCT 697/05 “E”

    que rige al personal médico dependiente del instituto demandado. Resulta asimismo indiscutido que la actora, quien se desempeña como médica de guardia para orientación y derivación desde la central de atención telefónica de urgencias y emergencias médicas del PAMI (número “139”), reclamó las diferencias salariales pretendidas en concepto del salario básico y el tramo profesional al aducir que la jornada de 24 horas semanales que cumplía excedía los 2/3 de la jornada habitual de actividad de 35 horas semanales prevista en el art. 33 del convenio colectivo ya citado, razón por la cual consideran que le asistía derecho a ser retribuida por una jornada completa de acuerdo con lo establecido en el art. 92 ter de la LCT según el texto de la norma a partir de la ley 26.474.

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19900710#149599000#20160328083917362 La demandada reconoció la extensión de jornada denunciada, aunque adujo que la naturaleza y jerarquía de las prestaciones que le brinda la actora como médicos de guardia en la central de atención telefónica la encuadraría en el supuesto de excepción aludido por esa misma norma. Desde esa tesitura, adujo que el cotejo de la jornada que ella cumplía debía realizarse sobre la base de la jornada de 148 horas mensuales que define el art. 19 de la resolución Nº 1523/05 DE al establecer el método de cálculo del salario básico proporcional de su dependiente.

    La magistrada que precede consideró que la prestación de la actora constituía uno de los supuestos de excepción en razón de la naturaleza de la tarea a los que el art. 33 del convenio colectivo ya citado se había referido, estableciendo que tales supuestos debían regularse mediante convenios colectivos especiales que no fueron realizados. Desde la precitada perspectiva, consideró que la jornada por ella cumplida no había constituido una contratación a tiempo parcial como la que regula el art. 92 “ter” de la LCT, sino un contrato de “jornada reducida” en los términos del art. 198 de la LCT como modalidad diferenciada de la anterior. Desde esa tesitura, consideró que la liquidación proporcional de salarios efectuada por la demandada de acuerdo a lo reglado en el art. 19 de la resolución Nº 1523/05 DE se había ajustado a derecho, sin que procediera el pago de las diferencias salariales pretendidas.

    Disiento con el criterio de la jueza de la instancia anterior pues considero que el art. 198 de la LCT no establece una modalidad contractual diferente a la del art. 92 ter de la ley, sino que simplemente regula la forma en que debe liquidarse el salario cada vez que la jornada resulta inferior al máximo legal. Desde la precitada perspectiva, ante la ausencia de un régimen convencional específico, dado que la jornada de 24 horas semanales cumplida por la actora superaba los 2/3 de la jornada habitual de 35 horas semanales prevista en el art. 33 del convenio colectivo ya citado (23 horas y 33 minutos por semana), le correspondía a la actora el pago del salario básico y el tramo previstos para la jornada completa por aplicación del último párrafo del art. 92 “ter” de la LCT.

    No obsta a lo expuesto lo reglado en el art. 19 de la resolución Nº

    1523/05 DE, pues dicha norma constituyó una decisión unilateral de la empleadora Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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