Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente Rc 119336
Presidente | Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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119.336 "I., J. contra I., F.I. y otros. División de condominio".
//Plata, 5 de Octubre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
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El legitimado activo -mediante su apoderada- deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado por los codemandados S.I., F.I. y "Artekari S.R.L." y, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de la alzada en lo concerniente a la imposición de las costas irrogadas por la división del condominio de la parcela 172 d), las que impusieron al actor (fs. 722/729 vta. y 736/753).
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Funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 736, 737 vta./738 y 748). Asimismo, invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional (fs. 752/vta.).
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Denuncia que el fallo en crisis se aparta de las constancias de la causa al interpretar el contenido de las cartas documentos cursadas entre los condóminos, otorgándole un alcance -a su entender- reñido con la literalidad de sus términos, en tanto concluye que el actor no comunicó fehacientemente su voluntad de dividir el condominio y que sí lo hicieron los accionados (fs. 736 vta./738).
Y agrega que dicha postura se desentiende de lo resuelto por la Corte Suprema nacional en el antecedente que cita como atinente al caso (Fallos: 326:613, fs. 737)
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Sostiene que se desconoce -también- lo establecido en el acuerdo conciliatorio celebrado en autos, en el cual los demandados se allanaron a la pretensión de la parte actora, "con las consecuencias que ello implica y en particular por las costas". De allí que -a su modo de ver- debió aplicarse el artículo 73 del Código de rito local a los fines de determinar las costas, como lo hiciera el juez de origen (fs. 746 vta./747).
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Afirma que lo así resuelto conlleva un exceso en la jurisdicción de esta Corte conforme los límites fijados por los artículos 161 y 171 de la Constitución provincial, que no habilitan a corregir en tercera instancia todos los pronunciamientos de grado (fs. 737/ vta.).
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A., por último, que el decisorio atacado ha desvirtuado y tornado inoperante las expresas previsiones de la ley aplicable que facultan y propenden a la división de condominio, al privar al actor de su propiedad al verse obligado -sin fundamento legal- a oblar gastos judiciales que fueron realizados en beneficio común (fs. 747).
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Ordenado el traslado...
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