Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2009, expediente P 87183

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.183, "I. ,W.V. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso homónimo articulado por el señor Defensor Oficial del imputadoW.V.I.contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro que lo condenara a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo, en concurso real con resistencia a la autoridad y abuso de armas agravado, estos últimos en concurso ideal entre sí;por considerar que fue interpuesto extemporáneamente (fs. 40/43 del legajo respectivo).

El procesado, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/71 vta., íd.), que fue declarado admisible por esta Corte a fs. 75/77 vta.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridady abuso de armas agravado?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso homónimo articulado por el señor Defensor Oficial del imputadoW.V.I.contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1997 por la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo, en concurso real con resistencia a la autoridad y abuso de armas agravado, estos últimos en concurso ideal entre sí (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 54, 55, 165, 104 y 105, este último en función del 80 inc. 7, todos del Código Penal; fs. 312/323 vta. del principal);por considerar que fue interpuesto extemporáneamente (fs. 40/43 del presente legajo).

2. Contra dicha decisión, el procesado, con el patrocinioletrado del señor Defensor Oficial ante aquél órgano,interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/71 vta., íd.).

Pero previo al tratamiento del recurso referido, esta Corte debe expedirse sobre la extinción por prescripción de la acción penal respecto del procesadoW.V.I. en orden a los delitos deresistencia a la autoridad y abuso de armas agravado, en concurso ideal entre sí,integrantes a su vez de un concurso real junto a otro ilícito por el que venía condenado.

3. Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.

a. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (conf. por todos P. 83.722, sent. de 23-II-2005).

Y ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (conf. C.S.J.N., Fallos 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67 del Código Penal-.

b. La ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" -como causal interruptora de la prescripción de la acción penal- por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e).

A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (conf. mi voto en la causa P. 79.797, sentenciada el 28-V-2003 y su prole).

En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 vino a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que -según pacífica jurisprudencia- revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, conf. doctr. P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en...

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