Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Marzo de 2021, expediente COM 018676/2018/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IBAÑEZ Y P.S., RAFAEL

MAURICIO contra BANCO SANTANDER RIO S.A. sobre ORDINARIO”,

registro n° 18676/2018 procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

    I.R.M.I. se presentó ante esta Justicia Nacional en lo Comercial deduciendo “dos acciones”. Las describió como, en primer lugar, una acción cautelar dirigida a obtener cierta “prohibición de innovar” y la restante como una demanda de daños y perjuicios imputando al Banco Santander Río S.A., sujeto pasivo de sendas pretensiones, cierta actuación ilegítima en punto a diversos contratos (cuenta corriente, préstamos, tarjetas de crédito) que lo vinculaban con su contraria.

    La medida cautelar fue rechazada liminarmente, decisión consentida por el actor, lo cual permite desechar su consideración.

    En punto a la acción resarcitoria, con escasa claridad y precisión, el señor I. admitió haber sido cliente del Banco demandado, mediante una cuenta corriente que la accionada denominaba “Supercuenta”, a la que se encontraban Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    vinculadas dos tarjetas de crédito (American Express y Visa) y ciertos préstamos cuyas características no explicó.

    En el desarrollo de tal relación comercial el actor sostuvo que el Banco,

    intempestivamente, resolvió el 21.12.2017 “cancelar” la totalidad de los productos, sin requerirle mediante notificación previa el cumplimiento de alguna prestación. Afirmó aquí que en ese tiempo no se encontraba en mora.

    Como consecuencia de ello dijo haber sido inhabilitado para operar mediante “home banking” lo cual le impidió el control de sus cuentas. A su vez fue intimado por el Banco Santander a pagar la suma de $ 260.000, “que era la suma total de todo el componente de los productos comerciales”, amén de ser informado como deudor moroso a las empresas de informes comerciales.

    Frente a ello dijo haber intentado, primero por vía del COPREC y luego por mediación prejudicial, llegar a un acuerdo con la demandada y, en el segundo caso, preparar además la acción resarcitoria.

    En ambos casos dijo no haber obtenido resultados positivos.

    Al sustentar su pretensión de ser indemnizada de los daños y perjuicios padecidos, acusó al Banco contrario de haber incumplido los contratos que los vinculaban en tanto, reiteró, no encontrarse en mora tanto en la cuenta corriente cuanto en la operatoria de sendas tarjetas de crédito.

    Sostuvo, de forma confusa, que en diciembre de 2017 fue intimado al pago de $ 260.000, mientras que en junio (no indica de qué año) la deuda era de $ 2.190,66 (del capítulo siguiente parecería inferirse que se trata de junio de 2018). Empero dos renglones más abajo, luego de titular “Inseguridad jurídica”,

    dice que en junio (nuevamente omitiendo el año) la deuda ascendía a $

    304.271,73.

    Luego de ciertas manifestaciones genéricas, cuantificó su reclamo.

    Persiguió ser indemnizado con $ 150.000 por daño moral; $ 100.000 por daño material (luego explicó que tal perjuicio derivaba de su inclusión en el informe “Veraz”); $ 60.000 por “gastos abogados, de defensa”; y $ 100.000 con causa en la sanción prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

  2. En fs. 239/252 se presentó el Banco Santander Río S.A. contestando demanda y pidiendo su desestimación.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego de una serie de negativas respecto de puntuales hechos afirmados en el escrito de inicio, reconoció que el actor fue cliente de su parte,

    encontrándose vinculado mediante una cuenta corriente “única”, a la que estaban asociadas dos tarjetas de crédito (Visa y American Express) y tres préstamos personales.

    Sostuvo que a la fecha del responde, tal cuenta presentaba un saldo deudor de $ 263.501,92 y acreedor en dólares de U$S 9,28.

    De seguido, también con gran confusión, la demandada intenta detallar el movimiento de aquella cuenta y su causa.

    Inicialmente dice que el 4.12.2017 ingresa en la cuenta del actor un depósito de $ 49.000, que es imputado al saldo en descubierto, el pago de cuatro cuotas de los préstamos personales y el pago de su tarjeta de crédito, “restándole un saldo a su favor de $ 15.553,41”.

    Esta saldo acreedor parece desvanecerse en los párrafos siguientes, pues allí refirió que no hubo acuerdo alguno con el contrario para saldar sus deudas con atraso; y complementando lo anterior, invocó nuevamente el depósito por $

    49.000 aunque ahora señalando que el mismo debía ser complementado con dos ingresos prometidos por el actor por $ 70.000 cada uno que no se hicieron efectivos. Frente a ello el Banco dijo haberle señalado mediante correo electrónico del 7.12.2017 que luego de aquel ingreso ($ 49.000), y algunas extracciones posteriores, se había cubierto sólo parcialmente el saldo de la tarjeta Visa y que debían atenderse los mínimos de ambos plásticos.

    Refirió luego, en aparente contradicción con el saldo acreedor antes informado, que al mismo 4.1.2018 la cuenta “Visa” presentaba un saldo deudor de $ 87.863,74, el cual luego habría sido saldado mediante descubierto en la cuenta corriente. Empero tal operación cubrió en exceso el límite de “descubierto” por lo cual el Banco admitió que no pudo descontar con igual mecanismo las cuotas de los tres préstamos personales que ahora se dijeron impagos.

    Frente a la mora del actor el Banco dijo haber declarado la caducidad de los plazos referido a los préstamos (el 8.1.2018), exigiendo así al señor I. el pago total del saldo deudor existente ($ 263.501,92).

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    De seguido la demandada describió mes a mes (hasta julio y agosto de 2018 respectivamente), del estado de las cuentas referidas a sendas tarjetas de crédito, cuyo saldo final es deudor.

    Y derivó de ello que no incurrió en incumplimiento; amén que, a todo evento, el informe como deudor a las empresas de antecedentes comerciales no sólo fue realizado por su parte sino también por otros tres Bancos.

    Por último se refirió a los daños invocados señalando su impertinencia;

    amén que sostuvo no existía nexo causal entre la conducta del Banco y los perjuicios alegados.

  3. La sentencia de primera instancia suscripta el 24 de septiembre de 2020 rechazó íntegramente la demanda.

    Para así decidir entendió acreditado, a la luz de la documental traída por ambas partes, que al tiempo en que el Banco demandado dio por caído los plazos de pago de los diversos productos concertados por el actor, este último se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto en lo referido a los préstamos personales cuanto al saldo de las tarjetas de crédito.

    Entendió así que la entidad bancaria no había incurrido en una actuación ilícita que justificara el resarcimiento pedido.

    A todo evento entendió no acreditada la existencia de los daños cuyo resarcimiento era pretendido aquí por el señor I. y P.S., lo cual confirmó, a juicio de la señora magistrada, la solución que adoptó.

    Sólo el actor apeló el fallo en lo sustantivo, expresando sus agravios mediante presentación suscripta el 29 de noviembre pasado, pieza que fue contestada por el Banco el 15 de diciembre de 2020.

    A su vez la demandada y su letrado apelaron los honorarios regulados;

    también lo hizo la perito contadora por su propio derecho.

  4. Atento lo hasta aquí reseñado, analizaré en primer lugar la apelación de la parte actora, para luego hacerlo respecto de las atinentes a honorarios en caso de ser pertinente.

    Es pacífico el criterio de esta S., al adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el Cpr.

    265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

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