Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 069858/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69858/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83322 AUTOS: “IBAÑEZ, P.E. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la parte actora y el sujeto que fue signado como empleador –Coto-. Por la regulación de honorarios lo hace el perito contador.

En primer término, la actora se agravia por el rechazo de las horas extras determinadas en el escrito inicial, por cuanto si bien el testigo V. citado en la sentencia de origen expresó que la actora cumplía un horario rotativo en do turnos de 8 horas cada uno, también sostuvo que la actora era capacitada por Coto y que dicha capacitación la realizaba en los horarios de mañana previo a la realización de sus tareas laborales en el turno tarde. Por otro lado sustenta su agravio en la pericia contable de donde surge el pago de las horas trabajadas y reconocidas por la Cooperativa intermediaria en mayo cantidad que la jornada legal.

En este sentido, el testigo V. –jefe de operaciones de Coto- sostuvo a fs. 251: “…Que la actora trabajaba de 14 a 22 hs o 15 a 23 porque también eran rotativos de lunes a lunes con un franco semanal. Que lo sabe porque era su jefe y era el encargado de hacer los horarios. Que la actora utilizaba el uniforme que proveía la empresa L.. Que el testigo le daba las órdenes de trabajo a la actora. Que L. le pagaba el sueldo a la actora. Que no sabe de cuanto era el sueldo o como estaba compuesto porque es una empresa tercerizada que contrata COTO. Que aparentemente dejó de trabajar la actora por conflictos con la empresa L.. Que el testigo determinaba el horario de la actora. Que a la actora Coto le dio distintos cursos de capacitación que daba la empresa a los empleados, normas de la empresa, como manejarse en determinadas situaciones. Que estos cursos iban dirigidos a los empleados tercerizados de seguridad y también a los propios de Coto porque son normas generales para todos los empleados. Que lo sabe porque se los hicieron hacer y eran obligatorios. Que en un momento hubo la posibilidad de que algunos empleados tercerizados ingresaran como empleados de Coto y se le dieron los cursos a la actora Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24396520#242755993#20190828105817732 para eso. Que la actora se presentaba durante el turno mañana a realizar las tareas de recepción operativa, la recepción de proveedores, control de mercadería, era todo el trabajo que realizaba un recepcionista de Coto, esto lo realizaba para capacitarse para después ingresar a Coto. Que esta tarea lo hacía durante la mañana aproximadamente a las 07 de la mañana y a la tarde hacía sus tareas de seguridad. Que durante la mañana se le proporcionó una remera de Coto roja para que pudiera estar en la recepción. Que Coto no le pagaba por esta tarea. Que se le exhibe fs. 188 y dice que es un certificado de aprobación de un curso que dictaba la gente de control de calidad de Coto. Que la gente de operaciones hizo este curso. Que a fs. 189/91 es un temario de capacitación de la empresa COTO, como hacer apertura y cierre de la sucursal.”

Por otro lado, el certificado del curso que luce a fs. 188 fue dictado en Octubre de 2013, mes que la Cooperativa codemandada reconoció 212 horas trabajadas.

Acreditadas las horas trabajadas a órdenes de la demandada, actuando la cooperativa como mero agente de contratación y pago conforme hipótesis prevista en el art. 29 RCT analizada en origen, habilita la presunción del artículo 55 RCT (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple), ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas y las horas trabajadas y registradas para la empleadora.

Obviamente, esta presunción desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN, por ser ésta última una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o, en ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley...

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