Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Febrero de 2019, expediente FRE 054000396/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000396/2011 IBAÑEZ, M. A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS sistencia, de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “IBAÑEZ, M. A. c/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000396/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, y
CONSIDERANDO:
El Dr. J. :
dijo I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario
Federal, promueve acción ordinaria (fs. 8/12), con el objeto de que se condene al mismo a
liquidar de manera adecuada, legítima y ajustada a derecho sus haberes, y declare la
inconstitucionalidad parcial de los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y
752/09, en cuanto establecen incrementos encubiertos como no remunerativos y no
bonificables.
Solicita se condene a la demandada a incorporar al haber mensual
(código 001), suplemento años de servicio (código 008), racionamiento (código 010 y 015), y
cualquier otro código que integre sus remuneraciones, sean de carácter especial y/o
bonificaciones y/o suplemento adicional transitorio y/o compensación que las leyes y/o
decretos impongan; la suma fija (código 227) establecida por el Dto. 2807/93, debiendo
ordenar su inclusión en un 100% dentro del haber mensual que percibe el personal en
situación de retiro y/o pensionado, los suplementos que se establecieron a través de los
decretos mencionados en el párrafo anterior, y los adicionales transitorios creados por los
mismos, y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que con posteridad se dicte, con
idénticos fines, declarando su carácter remunerativo y bonificable, todo de conformidad a la
Ley Orgánica del S.P.F. 20.416. Reclama los respectivos retroactivos, más intereses y costas.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
64/72 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
II. El señor J. subrogante de primera instancia dictó sentencia el
12 de marzo de 2015 (fs. 105/123), haciendo lugar a la demanda promovida, y declaró la
ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93,
que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser
generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la
inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos
1275/2005, Decreto 1223/2006, Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que
en sus partes pertinentes dicen: “…adicional transitorio no remunerativo y no
bonificable…”.
Asimismo, reconoció como remunerativos y bonificables los
suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,
872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de
pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas
establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH
SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra
norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los
mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró
aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido
de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado
sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos.
F. la sentencia ordenó (punto 3°) se deje sin efecto la medida
cautelar dictada en autos a fs. 16/19 vta. (E.. 54000347/2011). Determinó el principio de
proporcionalidad consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al momento de la
liquidación lo dispuesto in re “Z.” (punto 4°).
Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante,
deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales
diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 22/12/2011, con más intereses desde que
cada suma fue debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.
(conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 5°).
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 6°).
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
apelación a fs. 124, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 125. Radicada la
causa ante esta Cámara (fs. 128), expresa agravios a fs. 129/130 vta., los que no fueron
replicados por la contraria.
1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como
remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en
cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R.,
D.” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y
bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.”, pero en ninguna de las causas se ha
expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron
los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal
(idem 2807/93 de autos) pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto
de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de dichos adicionales
transitorios en tanto, además de que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable
de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por
los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción,
además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría
una duplicación de ese aumento mínimo asegurado.
Considera que lo importante es determinar si, una vez aplicados los
coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos
1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en
consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al
respecto –dice hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos
y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,
indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)
que cita y analiza las impone en el orden causado.
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
IV. Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de
la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir cuestiones que no han sido
materia del memorial fundante del recurso sometido a su competencia revisora. En tales
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA...
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