Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Febrero de 2019, expediente FRE 054000396/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000396/2011 IBAÑEZ, M. A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS sistencia, de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IBAÑEZ, M. A. c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000396/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandada, y

CONSIDERANDO:

El Dr. J. :

dijo I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueve acción ordinaria (fs. 8/12), con el objeto de que se condene al mismo a

liquidar de manera adecuada, legítima y ajustada a derecho sus haberes, y declare la

inconstitucionalidad parcial de los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y

752/09, en cuanto establecen incrementos encubiertos como no remunerativos y no

bonificables.

Solicita se condene a la demandada a incorporar al haber mensual

(código 001), suplemento años de servicio (código 008), racionamiento (código 010 y 015), y

cualquier otro código que integre sus remuneraciones, sean de carácter especial y/o

bonificaciones y/o suplemento adicional transitorio y/o compensación que las leyes y/o

decretos impongan; la suma fija (código 227) establecida por el Dto. 2807/93, debiendo

ordenar su inclusión en un 100% dentro del haber mensual que percibe el personal en

situación de retiro y/o pensionado, los suplementos que se establecieron a través de los

decretos mencionados en el párrafo anterior, y los adicionales transitorios creados por los

mismos, y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que con posteridad se dicte, con

idénticos fines, declarando su carácter remunerativo y bonificable, todo de conformidad a la

Ley Orgánica del S.P.F. 20.416. Reclama los respectivos retroactivos, más intereses y costas.

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

64/72 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

II. El señor J. subrogante de primera instancia dictó sentencia el

12 de marzo de 2015 (fs. 105/123), haciendo lugar a la demanda promovida, y declaró la

ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93,

que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser

generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la

inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos

1275/2005, Decreto 1223/2006, Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que

en sus partes pertinentes dicen: “…adicional transitorio no remunerativo y no

bonificable…”.

Asimismo, reconoció como remunerativos y bonificables los

suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de

pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas

establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH

SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra

norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los

mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró

aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido

de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado

sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos.

F. la sentencia ordenó (punto 3°) se deje sin efecto la medida

cautelar dictada en autos a fs. 16/19 vta. (E.. 54000347/2011). Determinó el principio de

proporcionalidad consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al momento de la

liquidación lo dispuesto in re “Z.” (punto 4°).

Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante,

deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales

diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 22/12/2011, con más intereses desde que

cada suma fue debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

(conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 5°).

Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 6°).

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

apelación a fs. 124, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 125. Radicada la

causa ante esta Cámara (fs. 128), expresa agravios a fs. 129/130 vta., los que no fueron

replicados por la contraria.

1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en

cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R.,

D.” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y

bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.”, pero en ninguna de las causas se ha

expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron

los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal

(idem 2807/93 de autos) pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto

de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..

Sostiene la improcedencia del reconocimiento de dichos adicionales

transitorios en tanto, además de que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable

de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por

los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción,

además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría

una duplicación de ese aumento mínimo asegurado.

Considera que lo importante es determinar si, una vez aplicados los

coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos

1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en

consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al

respecto –dice hace el fallo en crisis.

Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos

y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,

indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)

que cita y analiza las impone en el orden causado.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

IV. Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de

la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir cuestiones que no han sido

materia del memorial fundante del recurso sometido a su competencia revisora. En tales

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA...

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