Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 070465/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

IBAÑEZ, M.E. Y OTRO c/TOLOZA, CLAUDIO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 70465/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 3.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “I., M.E. y otro c/Toloza, C. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N°

70465/2017), respecto de la sentencia del 5 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda planteada por M.E.I. y J.C.F. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2016- y, en consecuencia, condenar a C.T. a pagar a los pretensores una suma de dinero, con más sus intereses; extender la condena a S.B.R.C. Limitada, en la medida del seguro; e imponer las costas a los vencidos.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora, como la citada en garantía y demandada.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en su presentación digital de fecha 14/02/2022, el representante de los accionantes se queja de los montos otorgados para enjugar la incapacidad sobreviniente -física- y el daño moral, y de lo decidido en punto a los intereses;

    pieza que fue contestada por el letrado apoderado de la parte citada en garantía y demandada mediante presentación digital del 23/02/2022.

    A su tiempo, este último letrado expresó agravios mediante presentación digital de fecha 22/02/2022, dirigidos contra los valores indemnizatorios concedidos “en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente” y por daño moral; lo que no mereció réplica alguna.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización IV.1.- La magistrada anterior, tras meritar, por separado respecto de cada reclamante, lo que surge de las constancias de atención en distintos hospitales, lo determinado por los peritos médico y psicólogo sobre la incapacidad física y la inexistencia de daño psíquico -y la falta de cuestionamiento por los litigantes respecto a esas determinaciones-, y explicitar las pautas consideradas para la cuantificación, fijó “la suma de $766.500 para resarcir la incapacidad física sobreviniente de I., y la suma de $1.041.000 para resarcir la incapacidad física sobreviniente de F..” (ver Considerando 3.1.2 del decisorio apelado).

    Al respecto, tenemos que:

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    1. Lo expresado por el letrado apoderado de la parte citada en garantía y demandada en el punto 2.1 de su presentación digital de fecha 22/02/2022, mal podría interpretarse como queja -en sentido jurídico y procesal-.

      Es que, para empezar, allí el apelante sostiene -desde el primer párrafo, y hasta el último-, que lo que agravia a su representada son los montos concedidos “en concepto de incapacidad psíquica”, cuando en el pronunciamiento de grado aparece claro que la incapacidad sobreviniente por la que la se fijó un resarcimiento a favor de cada uno de los demandantes atañe a la faz física y no a la psíquica -de hecho, la a quo se ocupó de dejar asentada la inexistencia de daño en esta última, conforme lo determinado por el experto designado en la materia y no cuestionado por los litigantes-.

      Por lo demás, en el mentado punto, el recurrente no hace más que efectuar citas jurisprudenciales y doctrinarias -sobre todo, en relación con los alcances de la reparación integral-; transcribir parte de lo indicado en los peritajes médico y psicológico; y formular una serie de argumentos vagos. Así, con afirmaciones tales como que “Sin mayores fundamentos y/o explicación el Sr. Juez de grado,

      luego de referenciar el resultado del informe pericial y las condiciones personales de los actores, otorgó la exorbitante suma de $766.500.- al actor I. y $1.041.000 a F.”; o que “los montos concedidos en concepto de incapacidad psíquica resultan excesivos y arbitrarios, pues carecen de fundamentación y precedente jurídico alguno”; o que la magistrada anterior “’elige’ modelos o cánones indemnizatorios sin justificar ni determinar las pautas que lo llevaron a estipularlos”; o que “la suma otorgada a los actores excede en gran medida la situación patrimonial que hubieran alcanzado si el hecho no se hubiera producido.”; es evidente que el quejoso, en lugar de rebatir,

      ha preferido ignorar las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido sobre los resarcimientos en cuestión: puntualmente, los fundamentos,

      explicaciones y pautas desarrollados en los Considerandos 3.1.2 y 3.1.3 -que parece que no hubiera leído-.

      Para reforzar esta idea, tenemos también que el apelante destaca que “el a-quo ha hecho mérito de la pericia, soslayando las impugnaciones oportunamente realizadas por mi parte a dicho informe pericial, las cuales se efectuaron con el asesoramiento de consultores técnicos especializados, por lo cual causa gravamen irreparable que el Juzgador otorgue plena relevancia a las pericias producidas, sin tener en consideración dichas impugnaciones.”; cuando lo cierto es que su parte no ha concretado ninguna impugnación a ninguna de las Fecha de firma: 27/06/2022

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

      experticias presentadas en autos -ni a través de letrado, ni mediante consultor técnico-, y esa circunstancia fue puesta de relieve en el decisorio cuya revisión solicita.

      Así, en definitiva, la mentada argumentación exhibe una falta de seriedad de magnitud tal que le impide alcanzar la más mínima suficiencia requerida a los fines perseguidos; por lo que no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por el letrado apoderado de la parte citada en garantía y demandada en lo que hace a los valores indemnizatorios concedidos “en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente” (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.), lo que así propondré al Acuerdo.

    2. El representante de los accionantes impugna los montos...

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