Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2015, expediente Rl 118859

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"IBAÑEZ, M.M. C/ SULIMP S.A. Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 11 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., K., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó en todos sus términos la demanda instaurada por M.M.I. contra Sulimp S.A. y Provincia A.R.T. S.A., por la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral (fs. 603/612).

    Para así decidir, concluyó que la actora no logró acreditar la mecánica del infortunio laboral denunciado, ni el agravamiento de la incapacidad preexistente alegada como factor de concausalidad de las dolencias que padece. En cambio, juzgó que la afección que la aqueja se trata de una enfermedad inculpable.

    En razón de dichas consideraciones, declaró abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la legitimada activa respecto de diversos artículos de la ley 24.557.

  2. Frente a lo así resuelto, la actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 629/641). El primero de ellos fue concedido, el segundo denegado (fs. 642/643 vta.), habiéndose conferido vista a la Procuración General (fs. 662 y dictamen de fs. 663/665).

    III.1. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, se observa que en el remedio de nulidad intentado -único recurso respecto del cual esta Suprema Corte se encuentra habilitada a tratar en su competencia casatoria-, con fundamento en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la impugnante alega que el sentenciante de grado, al resolver como lo hizo, omitió pronunciarse respecto a las inconstitucionalidades articuladas. En otro orden, alega que el pronunciamiento de grado se encuentra huérfano de debida fundamentación legal.

    1. Al respecto, corresponde señalar que reiteradamente esta Corte ha dicho que el remedio previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede motivarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces, o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; conf. doct. causas L. 118.185, "G.", resol. del 20-V-2015; L. 117.337, "C.", resol. del 31-VII-2013; L. 116.982, "Copioli", resol. del 5-IV-2013).

    Así, en el sub lite, el embate articulado...

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