Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 033877/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 33877/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “I.M.L. C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINO S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG.

Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs.

327/332), que acoge parcialmente el reclamo impetrado en el escrito de demanda, se alzan las partes actora (ver fs. 335/336 y fs. 343/348) y demandada (ver fs. 360/364). A la vez, los peritos contador e informático recurren sus honorarios por entenderlos bajos (ver fs. 365 y fs. 366).

Trataré los agravios por orden lógico. La demandada se queja en primer lugar por cuanto, según sostiene, la sentencia de grado equivoca el análisis en relación con la forma en la que se extinguió el vínculo contractual de naturaleza laboral.

Asiste razón al apelante. Ante todo corresponde señalar que en la especie el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la actora a su puesto de trabajo, tal como emerge de la comunicación del 16 de abril de 2008 (ver telegrama de fs. 122 y prueba de oficios del correo argentino de fs. 123).

El perito contador ratificó que el egreso de la actora se produjo por renuncia a su puesto de trabajo (ver fs. 193).

Sin embargo, la anterior magistrada sostiene que las Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA partes “… están contestes en que la actora fue despedida sin expresión de causa …” (ver fs. 328). Se trata pues de un claro yerro sobre una modalidad de extinción del contrato de trabajo que, para la especie, solo existe en la mente de la juzgadora. Tampoco es posible considerar que la trabajadora hubiere optado por la rescisión prevista en el art. 183 inciso b), pues nada de ello se dijo en la comunicación del 16 de abril de 2008.

Sabido es que la renuncia no genera derecho al pago de indemnización ni compensación alguna por parte de la empleadora, razón por la cual mal podría la sentenciante de grado analizar la viabilidad los resarcimientos a los que se alude en el fallo anterior, inclusive sobre rubros que nunca fueron reclamados en la demanda (ver resolución aclaratoria de fs.

333/334).

De cualquier modo aun cuando por vía de hipótesis se prescinda de las constancias de la causa y se omita la renuncia de la trabajadora, tampoco encuentro viable la pretensión a la luz de lo dispuesto por el art. 183 inciso b) de la L.C.T..

En efecto, la norma aludida establece que la mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá: “… b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será

equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el Art. 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses …”.

En la especie, no cabe duda que la suma abonada por la demandada excede claramente el tope máximo de la compensación objeto de Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V reclamo, pues por dicho concepto se abonó la suma de $ 29.891,55, lo que dividido por los períodos de servicios computables (13) arroja una compensación anual equivalente a $ 2299,35. En tanto, el salario mínimo vital y móvil a diciembre de 2008 alcanzaba la suma de $ 1240.

En nada modifica la conclusión apuntada las previsiones del art. 141 de la ley 24.013, de dudosa constitucionalidad mientras estuvo vigente ya que fue derogado por la ley 26.598, pues la prohibición de considerar el salario mínimo vital y móvil como factor cuantificante lo era a los efectos de establecer un índice o una base de cálculo no cuando, como en la especie, operaba como tope máximo.

Por las razones expuestas, sugiero revocar el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, rechazar la demanda.

La solución propuestas implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios (cfr. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso en ese sentido.

Sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada y para los peritos contador y técnico, por su actuación en origen, en las respectivas proporciones de 12%, 14%, 6% y 6% a calcular sobre el monto reclamado (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839). Sugiero que por las tareas de alzada se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

I. Disiento de la solución propuesta en el voto que antecede en la medida y por las razones que expondré a continuación.

L. corresponde remarcar que en las presentes actuaciones no es materia de controversia entre los litigantes que el contrato de trabajo que existiera entre éstos se extinguió por la...

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