IBAÑEZ, LUCAS ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 036936/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENT. INT EXPTE. Nº: CNT 36936/2022/CA1 (62386)
JUZGADO Nº: 7 SALA X
AUTOS: “IBAÑEZ, LUCAS ARIEL C/ PROVINCIA ART SA S/ RECURSO LEY
27348”.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso interpuesto por el actor, replicado por su contraria, contra el pronunciamiento dictado el 26 de diciembre de 2022 por el cual se confirmó lo actuado en la etapa administrativa.
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El recurrente se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado desestimó la apelación impetrada, desestimando los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y estimando que su queja no constituyó una crítica concreta y razonada de lo obrado en la sede primaria.
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En lo relativo a las cuestiones constitucionales,
reiteradas en esta instancia, cabe señalar que en época reciente el Alto Tribunal se pronunció a favor de la validez constitucional del régimen aprobado por ley 27.348, zanjando la cuestión en estudio destacando que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, asignando la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros establecidos (CSJN,
02/09/2021, “Pogonza”, Fallos 344:2307) Tal doctrina es seguida por esta Sala por una razón institucional y porque, además, es Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación coincidente con la que venía adoptando antes del dictado del mentado pronunciamiento de la CSJN
Por lo expuesto, en este punto los agravios no prosperarán.
IV - Distinto será el destino, por mi intermedio,
de los planteos referidos a la producción prueba.
El citado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite al concepto de “control judicial suficiente”, desarrollado por la jurisprudencia a lo largo del tiempo, el cual no puede determinarse a priori, sino que su extensión y profundidad dependen de las modalidades de cada situación jurídica (CSJN, “F.A., Fallos 247:646), siendo difícilmente practicable de manera genérica (CSJN, “G.H.. S.R.L.”, Fallos 249:715).
En este marco de apreciación, no puede soslayarse que el ahora recurrente manifestó al iniciar el reclamo que la ART le brindó un tratamiento parcializado y deficitario ( no le brindo atención ni tratamiento medico por las lesiones fisicas y psicologicas que no fueran denunciadas por mi empleador, y que fueran denunciadas por el trabajador al prestador) y según se desprende también de las actuaciones administrativas ( ver fs. 48...
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