Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Diciembre de 2021, expediente FCR 004345/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4345/2017

Comodoro Rivadavia, 03 de diciembre de 2021.-

Estos autos caratulados “IBAÑEZ, JUAN

PATRICIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4345/2017, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada,

    Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- a fs. 164/165vta. contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Federal de R. a fs. 161/163vta., recurso que fuera concedido a fs. 166.

  2. Mediante la decisión en crisis,

    el sentenciante hizo lugar a la demanda que entabla el Sr.

    J.P.I. contra el ESTADO NACIONAL - PODER

    EJECUTIVO NACIONAL - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD

    SOCIAL, ordenando a la demandada abonar a la actora el importe mensual resultante de la diferencia entre la renta que percibe de su compañía de seguros de retiro y el haber mínimo garantizado por el régimen previsional público,

    conforme las normas vigentes en cada caso, en la misma forma y plazos de pago establecidos para el régimen general, con más su correspondiente bonificación por zona austral, este último concepto en la medida que haya continuado residiendo en el ámbito geográfico de aplicación; y abonar las diferencias adeudadas con una retroactividad de dos años computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (31/10/2016), con más sus intereses calculados -desde que cada suma es debida- a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    Por último, impone las costas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios del Dr.

    H.A.R. para cuando se practique la liquidación respectiva (Conf. arts. 22 y 24 de la Ley N°

    27.423) y omitiendo regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, Dra. V.J., a razón del modo en que se han distribuido las costas y lo normado por el art. 2 de la ley de arancel.

  3. Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por abordar la excepción de falta de Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    legitimación pasiva planteada por la demandada, concluyendo que siendo que el objeto consiste en la diferencia entre lo que se percibió por parte de la compañía aseguradora y el haber mínimo que prevé la legislación vigente, es ANSeS

    quien debe responder a su planteo.

    En este aspecto, el magistrado trae a colación el art. 125 de la ley 24.241 en cuanto establece que el estado garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público la percepción del haber mínimo establecido en el artículo 17 de la citada ley.

    Entendió que aun cuando el actor resultó

    beneficiario de una renta vitalicia previsional obtenida al amparo del ex régimen de capitalización individual, tuvo el derecho a percibir dicho beneficio toda vez que el régimen de capitalización individual creado por la ley 24.241 ha sido derogado por la ley 26.245, cuyos principios rectores resultan la integralidad, movilidad, e igualdad. De allí

    entendió el magistrado que el amparista se encontró

    legitimado a percibir el haber mínimo previsional (art. 14

    bis de la C.N.).

    Con respecto al suplemento zona,

    consideró que toda vez que el actor resultó ser un beneficiario de retiro definitivo por invalidez residente en el ámbito de aplicación de la norma 19.485, no existieron razones para excluirlo del beneficio que la misma prevé en su art. 1.

  4. Contra lo decidido, la accionada critica en primer término que se haya hecho lugar a una acción de amparo, existiendo otras vías más idóneas para la resolución de la presente contienda, teniendo en cuenta que la acción intentada resulta viable siempre y cuando no exista otro medio judicial más idóneo.

    Seguidamente, interpreta que...

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