Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 028618/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 28618/2017/CA1–“I.J.M.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 3-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.83/86, contra la resolución de fs.82, con réplica de fs.75/79.

El Magistrado de primera instancia, de conformidad con el dictamen fiscal, resolvió “Desestimar la excepción opuesta y declararme competente para entender en las presentes actuaciones. Con costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN), difiriendo su regulación para la etapa procesal oportuna (art. 95 LO)…”.

La parte demandada, cuestiona la decisión a tenor del memorial agregado a fs.83/86. Solicita que sea revocada la resolución, y se haga lugar a la excepción de incompetencia por no haber agotado la instancia administrativa prevista por la ley 27.348. Reserva caso federal La actora contesta los agravios conforme escrito glosado 83/90 y solicita se confirme la resolución materia del recurso.

II- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Así, a fs.95 el F. General Interino, considera que “ (…) de estar a las constancias de la causa, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (27/04/2017, ver cargo a fs. 38vta.), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la citada norma.”

Añade, que “Adviértase que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo Fecha de firma: 02/07/2019 38JUEZ Firmado por: D.R.C., de DE la CAMARA Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29803151#238728040#20190702162517460 Poder Judicial de la Nación y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.”

Agrega, que “Las circunstancias reseñadas, relevantes por cierto, impiden encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, tal como ha sostenido esta función en causas análogas a la presente (ver, entre muchos otros, el dictamen n° 78320, del 21 de marzo de 2018, recaído en la causa: “G., B.E. C/ Asociart S.A. ART s/

accidente-ley especial”, Expte. n° CNT 26085/2017/CA1, del registro de la S. II).”

En conclusión, dictamina que “Sólo a mayor abundamiento, observo que a fs. 3 el Sr. I. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635). Este extremo resulta de suma trascendencia puesto que, insisto, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver, en igual sentido, el dictamen n°

73402 del 24/08/2017 en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A.

s/ accidente-ley especial”, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI n° 74400 del 13/9/2017; y el n° 78408, del 22 de marzo de 2018, recaído en autos: “M., N.M. c/ Experta ART S.A. s/

accidente-ley especial”, Expte. n° 31787/2017/CA1, que fue compartido por la S. I en la SI n° 69.471 del 2/05/2018).”

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

Cabe destacar que el actor denuncia los días 19/02/2016 y 24/07/2015 como fechas de los accidentes de trabajo que motivan el presente reclamo (fs.8 y vta).

Con el libelo de inicio, agrega el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio que data del 29 de marzo de 2017, trámite que fuera iniciado el 10/2/2017 y con el cual queda expedita la vía judicial (ver fs.3).

Así, el trámite conciliatorio fue iniciado con anterioridad a la vigencia la Ley 27348.

Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 27 de abril de 2017 (ver cargo mecánico obrante a fs.38 vta).-

En este caso, es central estimar, que la parte actora acompaña a fs.3, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba Fecha de firma: 02/07/2019 expedita Firmado por: D.R.C., por el organismo estatal indicado.

JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29803151#238728040#20190702162517460 Poder Judicial de la Nación Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos siguientes.

Esto motiva, la necesidad de plantear la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas. Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, la competencia material respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas, así como la pretendida modificación en los supuestos que atribuyen competencia territorial.

IV- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, el Juez de la primera instancia alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla Fecha de firma: 02/07/2019 más Firmado por: D.R.C., JUEZbeneficiosa DE CAMARA para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29803151#238728040#20190702162517460 Poder Judicial de la Nación normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del...

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