Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 095447/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 95447/2016/CA1 “I.J.M.C.F. PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs.69/75, y réplica 83/85, contra la sentencia de fs.68 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/25 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Federación Patronal Seguros SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que comenzó a trabajar el día 17 de marzo de 2008 para la empresa Wittur SA, realizando tareas de carga de camiones con puente grúa y en forma manual. Refiere que el día 14 de noviembre de 2014, cuando se dirigía desde su trabajo a su casa, mientras circulaba a bordo de su auto, fue embestido a la altura de la puerta, sufriendo lesiones en su brazo izquierdo, cuello, y latigazo cervical que se produjo como consecuencia del fuerte impacto. Aclara que hizo la denuncia a la ART, aceptando la misma la lesión del siniestro denunciado, los politraumatismos y rechazando las demás patologías halladas por considerarlas inculpables y preexistentes.

Planteó la inconstitucionalidad de varios artículos de las leyes 24557 y 26773.

A fs.41/56 luce la contestación de Federación Patronal Seguros SA, quien opone excepción de incompetencia en razón del territorio, invocando que el domicilio societario se encuentra en la Av.

51 Nº 770 de la Ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, y que en el mismo se ha celebrado el contrato de seguros con el empleador del actor. Menciona Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29126383#204232070#20180423105156838 Poder Judicial de la Nación que el supuesto accidente se habría producido en la localidad de Sarandí Pcia.

de Buenos Aires.

O freció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

El juez de la instancia anterior, se declaró incompetente en razón del territorio para entender las presentes actuaciones.

Para arribar a tal conclusión, el Juzgador compartió lo dictaminado por el Ministerio Público, y sostuvo que “las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar fijado en sus estatutos o en la autorización que se les dio para funcionar, y las sociedades comerciales lo tienen, en particular, en el legal inscripto. Las sucursales sólo son domicilio respecto de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad, y no existe ninguna alegación ni razón que lleve a inferir que el contrato que se discute sea en esa ciudad.”

Agregó, que “el art. 118 de la ley 17418 fuese analógicamente aplicable a un seguro contratado en los términos de la ley 24557, no existiría ningún motivo para asignar al concepto de domicilio de la aseguradora que allí se contempla un significado especial o diferente al que diseña el resto del orden jurídico, por lo que nada permite que el actor demande a una aseguradora en cualquier sucursal que le parezca conveniente hacerlo.”

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante, quien se agravió porque el a quo ha fallado en forma arbitraria, máxime que existe múltiple jurisprudencia aceptando la competencia territorial en casos similares.

Expresó que el domicilio denunciado de la Aseguradora en la demanda es en la calle A.A. 815, y es donde lleva sus operaciones prestacionales.

Luego, a fs.91, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo sostuvo, que correspondería desestimar la queja, porque el único supuesto del escrito de inicio- a cuyos términos debe estarse- que habilitaba la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, consistió en la denuncia del domicilio de la aseguradora en esta ciudad, ya que lo argumentado por la apelante en relación al lugar de celebración del contrato de seguro en esta jurisdicción, además de que fue invocado recién al contestar la defensa de marras ( ver fs. 59/65), carece de la relevancia que pretende atribuirle, por cuanto no se trata de uno de los supuestos normados por el ya citado art. 24 L.O.

Por otro lado, señaló que llega firme a Fecha de firma: 23/04/2018esta Alzada que la sede legal de Federación Patronal Seguros SA, se Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29126383#204232070#20180423105156838 Poder Judicial de la Nación encuentra en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires ( ver fs. 37); y en ese sentido, esta Función ha destacado invariablemente que, tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 L.O ( arg. arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Cód. C.. y Com. Nac.; ver Dictamen Nro. 19496 del 11/4/96 en autos “Abregú Marcos Emérito c Productos Sic S.A. s Despido” del registro de la Sala I).

Destacó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver, sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G.); criterio del cual esa S. se ha apartado ( ver, entre muchos, dictamen Nro. 57.413del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente- Ley Especial”

Sentencia Interlocutoria Nro. 63.007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte...

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