Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 008499/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 8499/2013 - IBAÑEZ, H.R. c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 325/35 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho civil, ha sido apelada por las codemandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y L.S., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 337/42 y fs. 345/8. Los peritos médico e ingeniero cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 336 y fs. 343, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Lodiser S.A, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción en lo principal.

    En cambio, ha de progresar en lo que concierne a la medida de la condena, que incluye el porcentual de incapacidad a considerar a los fines liquidatorios.

    El agravio vertido por la recurrente sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, en mi opinión, ha de ser desestimado.

    Sobre dicha cuestión es dable referir que de acuerdo a las particulares circunstancias reunidas en esta litis, y en el caso concreto, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa:

    A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.

    (S.D. del 21.09.2004) en lo relativo a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616559#168478126#20161206091043255 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia.

    Asimismo, considero que la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En consecuencia, para el caso concreto y dadas las particularidades reunidas en esta causa, sugiero confirmar la sentencia de origen en lo que refiere a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.

  3. Sentado lo expuesto, considero que los elementos aportados en el recurso de la codemandada Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616559#168478126#20161206091043255 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX L.S. se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en el decisorio de grado sobre el fondo del asunto.

    En primer lugar señalo que el derecho a una reparación debe ser justo, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que se expresa en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  4. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en:

    LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).

    En el marco precedentemente expuesto, considero que los extremos aportados en el recurso de la codemandada Lodiser SA sobre el encuadre jurídico del reclamo articulado en este litis no logran conmover las conclusiones vertidas en origen en cuanto se lo enmarcó en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento del evento dañoso de autos. En el contexto expuesto, lo señalado en el recurso mencionado a fs. 346, 1º a 3º párrafo, no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de ley 18.345 por cuanto se remite a lo argumentado en su responde pero sin hacer una crítica concreta y razonada contra los fundamentos que el apelante consideraría erróneos, por lo que arriba desierto a esta S. dicho aspecto del recurso.

    Tampoco mejora la postura recursiva que aluda a la impugnación de fs. 243 de la pericia técnica de fs. 195/206 ya que el experto respondió debidamente los requerimientos de la codemandada L.S. e informó, en el caso concreto y dadas las particulares circunstancias aquí reunidas, entre otras cuestiones, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20616559#168478126#20161206091043255 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que de la tabla de valores límites para el levantamiento manual de cargas “ … el máximo valor que puede levantar (o bajar) un trabajador es la de 32 kg.

    sólo en la condición en que la carga se realice desde los nudillos hasta debajo del hombro. Este...

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