Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 032032/2018/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 32032/2018 /CA1 AUTOS “IBAÑEZ GUSTAVO C ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 16-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
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El actor inició la presente demanda contra ASOCIART ART SA, en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente que tuviera lugar el 16/8/2016 A su vez, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27348 (fs.5/41).
La demandada ASOCIART ART SA contestó
demanda y opuso excepción de incompetencia invocando la aplicación de la ley 27348, denunciando el incumplimiento de la instancia administrativa previa.
(fs. 73/92).
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El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía de fs. 98/100, admitió la excepción de incompetencia planteada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y declaró la inhabilidad de la instancia judicial (fs. 101/104).
Contra tal resolución, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 105/113.
Este Tribunal, ordenó a fs. 121 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El F. General remite al Dictamen Nro. 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c Swiss Medical ART S.A. s Accidente Ley Especial Expte Nro. 37907/2017 CA1 Es necesario destacar, que en el reseñado dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y su respectivo pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº
74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la referida causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
En este decisorio y en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, en los distintos pronunciamientos habidos a la fecha sobre el tema, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la Fecha de firma: 16/07/2019 jurisdicción administrativa.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32385315#239748965#20190716180742246 Poder Judicial de la Nación Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.
Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.
SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.
KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.
CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :
Fecha de firma: 16/07/2019 “DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32385315#239748965#20190716180742246 Poder Judicial de la Nación Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.
A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.
De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de common law, el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU.5. Ello obedece a la necesidad de explicar detenida y sistémicamente, el porqué de una decisión, que muchas veces se aparta del común denominador. Por eso, no tener claro el “GPS”, tanto en el derecho como en el deporte y la conducción, sería algo así como, jugar un partido de fútbol donde el árbitro aplique el reglamento del volleyball 6, o pretender avanzar en las rutas de Londres por la izquierda.
Este fue el motivo por el cual profundicé estos conceptos a la hora de evaluar la reforma, también en materia de riesgos, en relación con la competencia y los beneficios de la Ley 26773, en los fallos “A.”7, y “Fiorino”8, lo que haré nuevamente en el tema que me convoca.
Luego, en un segundo nivel de coincidencia con la doctrina de “Á. Estrada”, la misma remarca como pauta metodológica -Considerando 12-, la necesidad de la interpretación sistémica al decir que “para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 –allí en debate- es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas).” (Lo puesto de resalto me pertenece)
Aclaro que se trata del modelo general, donde los fallos de Corte Suprema de los EEUU son vinculantes, así como el de la mayoría de los estados de la federación, contando con un pequeño grupo de continentales.
Ver, ; CAÑAL, D.R.; Una Visión Pragmática del Derecho, P.T.O., Ed. Q. nov/2003, R. por E. en 2011 ROSS, Alf ; Sobre el derecho y la justicia, Ed. EUDEBA, 2010.
SALA III “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014.
Fecha de firma: 16/07/2019 Ib 1 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32385315#239748965#20190716180742246 Poder Judicial de la Nación En efecto, este tipo de hermenéutica es la que practico en la resolución de las causas y, expresamente, lo he manifestado en los precedentes mencionados y en numerosos decisorios como juez de la primera instancia9. Se trata en definitiva, de la necesidad de una interpretación en términos de sistema jurídico, en lo que hiciera hincapié la Dra. K. de C. en los albores de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación unificado.10 Puntualmente, en el fallo “A. expresé que hacer alusión a una interpretación “armónica” de los derechos contenidos en el texto constitucional, sólo puede ser traducida en la “jerarquía” de valores impuesta...
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