Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2015, expediente FCT 011000639/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000639/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil

quince, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. Selva A. y R., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara Subrogante, Dra. G. E. G., tomaron conocimiento del Expte. Nº

11000639/2007/CA1, caratulado “I., F. Á. c/ ANSES s/Reajustes por

movilidad”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

  1. de Andreau, S..

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.

    DIJO:

    CONSIDERANDO:

    1. Que contra la sentencia de fs. 60/63 vta. en la que se declara la

      inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose la demanda de reajuste

      de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 00702 dictada por ANSeS en el

      Expte. Nº 024200564438951461; se ordena, en consecuencia, a dicho organismo que

      dicte, en el plazo de ciento veinte días, el acto administrativo pertinente, procediendo a la

      revisión del haber de jubilación (conforme las pautas fijadas en el considerando VIII) y al

      reajuste por movilidad de los haberes del Sr. F. Á. I. desde el 14 de

      noviembre de 2004 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales

      experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional

      de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan

      acordado al titular en ese lapso; se impone las costas en el orden causado y difiere la

      regulación de los honorarios para cuando esté determinado el monto del proceso; entre

      otros puntos la demandada –fs. 67/70 vta. interpone recurso de apelación con nulidad en

      subsidio, concediéndose el primero libremente y con efecto suspensivo a fs. 71,

      instrumentándose su elevación tal como surge de los actos obrantes a fs. 75 sgtes. y concs.

    2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación del recurso concedido al folio

      71, la apelante expresa agravios a fs. 80/84 vta. Dispuesto el traslado de ley fs. 85 y luego

      de vencido el plazo sin que la apelada ejerciera su derecho a contestarlo, quedan los autos

      en estado de dictar resolución tal como surge de –fs. 100.

    3. Antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, la

      impugnante efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –contenido de la

      demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.

      En primer término expresa que le causa agravio el pedido y la posible aplicación de

      la ley 22.995 al actor como personal embarcado en la Flota Fluvial del Estado dado que, de

      conformidad con lo establecido en el art. 1 de dicha ley, alcanzaría exclusivamente al

      personal comprendido en el escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública

      Nacional y al que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o

      Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, incluidos en los regímenes que establezca la

      reglamentación.

      Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8269898#145197603#20151216114354864 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Afirma que la Corte se expidió sobre esta cuestión en autos “C., Carolina c/

      ANSES s/ Reajustes por movilidad”, C. 415 XXXVII, de fecha 24/04/03, sosteniendo que

      es incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la CN y establecer

      el modo en que debe hacerse efectivo desde la entrada en vigencia del art. 7 inc. 2 de la ley

      24.463 que se remite a lo que establecen las leyes de presupuesto; que luego de otorgados

      los beneficios previsionales, pasan a integrar el patrimonio de su titular y no pueden ser

      desconocidos por ley posterior, sólo limitados en la medida que intereses superiores lo

      requieran y siempre que no resulte confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado.

      Alega que el Sr. I. tiene dado de baja el beneficio 05033488050 desde el

      08/12 atento a que su fallecimiento se produjo el 12/05/2012 –párrafo 7 de fs. 82 vta..

      En discordancia con la fecha apuntada precedentemente, manifiesta que en sus

      registros figura el 20/20/11 como fecha de deceso y que la letrada apoderada debió

      informarlo conforme lo prescripto en el art. 43 del CPCCN y –en consecuencia

      suspenderse el proceso por haberse producido con anterioridad a la sentencia cita

      precedentes de tribunales de segunda instancia de la Capital Federal en los que habrían

      ocurrido situaciones similares a las de autos. Reclama la nulidad de todo lo actuado con

      posterioridad a la muerte del actor.

      Que a catorce años de iniciada la demanda el juez a quo otorgó un reajuste desde el

      14/11/04 al 01/03/09 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el

      INDEC que evolucionó en un 127% y arroja un resultado 23% menor al que correspondería

      teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios 150% en el lapso

      mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio

      jurisdiccional y administrativo innecesario.

      Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de

      valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales

      como alegar u oponer que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los

      alcances de la normativa aplicable.

      Afirma que, no obstante lo expuesto, la sentencia se acomodó a la mera solicitud de

      la actora, sustituyéndose en su derecho ante la ausencia de interés probatorio; e invocándose

      jurisprudencia “amañada”, parcializada e inaplicable al caso concreto se dispone la

      movilidad del haber sin sustento y excediéndose en sus facultades jurisdiccionales

      asumiendo el triple papel de de parte, juez y legislador.

      Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de

      inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de

      la demanda a la que tacha de...

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