Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2015, expediente FCT 011000639/2007/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000639/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil
quince, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. Selva A. y R., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara Subrogante, Dra. G. E. G., tomaron conocimiento del Expte. Nº
11000639/2007/CA1, caratulado “I., F. Á. c/ ANSES s/Reajustes por
movilidad”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
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de Andreau, S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.
DIJO:
CONSIDERANDO:
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Que contra la sentencia de fs. 60/63 vta. en la que se declara la
inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose la demanda de reajuste
de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 00702 dictada por ANSeS en el
Expte. Nº 024200564438951461; se ordena, en consecuencia, a dicho organismo que
dicte, en el plazo de ciento veinte días, el acto administrativo pertinente, procediendo a la
revisión del haber de jubilación (conforme las pautas fijadas en el considerando VIII) y al
reajuste por movilidad de los haberes del Sr. F. Á. I. desde el 14 de
noviembre de 2004 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales
experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan
acordado al titular en ese lapso; se impone las costas en el orden causado y difiere la
regulación de los honorarios para cuando esté determinado el monto del proceso; entre
otros puntos la demandada –fs. 67/70 vta. interpone recurso de apelación con nulidad en
subsidio, concediéndose el primero libremente y con efecto suspensivo a fs. 71,
instrumentándose su elevación tal como surge de los actos obrantes a fs. 75 sgtes. y concs.
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Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación del recurso concedido al folio
71, la apelante expresa agravios a fs. 80/84 vta. Dispuesto el traslado de ley fs. 85 y luego
de vencido el plazo sin que la apelada ejerciera su derecho a contestarlo, quedan los autos
en estado de dictar resolución tal como surge de –fs. 100.
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Antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, la
impugnante efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –contenido de la
demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.
En primer término expresa que le causa agravio el pedido y la posible aplicación de
la ley 22.995 al actor como personal embarcado en la Flota Fluvial del Estado dado que, de
conformidad con lo establecido en el art. 1 de dicha ley, alcanzaría exclusivamente al
personal comprendido en el escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública
Nacional y al que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o
Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, incluidos en los regímenes que establezca la
reglamentación.
Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8269898#145197603#20151216114354864 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Afirma que la Corte se expidió sobre esta cuestión en autos “C., Carolina c/
ANSES s/ Reajustes por movilidad”, C. 415 XXXVII, de fecha 24/04/03, sosteniendo que
es incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la CN y establecer
el modo en que debe hacerse efectivo desde la entrada en vigencia del art. 7 inc. 2 de la ley
24.463 que se remite a lo que establecen las leyes de presupuesto; que luego de otorgados
los beneficios previsionales, pasan a integrar el patrimonio de su titular y no pueden ser
desconocidos por ley posterior, sólo limitados en la medida que intereses superiores lo
requieran y siempre que no resulte confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado.
Alega que el Sr. I. tiene dado de baja el beneficio 05033488050 desde el
08/12 atento a que su fallecimiento se produjo el 12/05/2012 –párrafo 7 de fs. 82 vta..
En discordancia con la fecha apuntada precedentemente, manifiesta que en sus
registros figura el 20/20/11 como fecha de deceso y que la letrada apoderada debió
informarlo conforme lo prescripto en el art. 43 del CPCCN y –en consecuencia
suspenderse el proceso por haberse producido con anterioridad a la sentencia cita
precedentes de tribunales de segunda instancia de la Capital Federal en los que habrían
ocurrido situaciones similares a las de autos. Reclama la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad a la muerte del actor.
Que a catorce años de iniciada la demanda el juez a quo otorgó un reajuste desde el
14/11/04 al 01/03/09 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el
INDEC que evolucionó en un 127% y arroja un resultado 23% menor al que correspondería
teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios 150% en el lapso
mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio
jurisdiccional y administrativo innecesario.
Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de
valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales
como alegar u oponer que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los
alcances de la normativa aplicable.
Afirma que, no obstante lo expuesto, la sentencia se acomodó a la mera solicitud de
la actora, sustituyéndose en su derecho ante la ausencia de interés probatorio; e invocándose
jurisprudencia “amañada”, parcializada e inaplicable al caso concreto se dispone la
movilidad del haber sin sustento y excediéndose en sus facultades jurisdiccionales
asumiendo el triple papel de de parte, juez y legislador.
Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de
inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de
la demanda a la que tacha de...
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