Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 058225/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 58.225/2013/CA1 (49.184)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: "IBAÑEZ FLORES JONI FRANK C/ MADE IN LEATHER S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26/02/20

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 212/218 interpusieron el actor a fs. 219/227vta. y la demandada a fs. 233/238, con réplica del accionante a fs. 240/241. A su vez, la representación letrada del actor (fs. 227punto “d”) y el perito contador (fs. 228) apelan los honorarios que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 27/2/2013 al aducir que “ante nueva llegada tarde del día de la fecha, sumado a sus desfavorables antecedentes por los cuales ya Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    fuera oportuna y legítimamente sancionado, se le comunica su despido en la fecha su exclusiva culpa y responsabilidad” (ver pieza postal a fs. 56)

  3. ) En cambio, critica la recurrente que se considerara injustificado el cese laboral dispuesto.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó

    la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de la genérica mención que allí

    efectuó acerca de la existencia de antecedentes laborales relativos a anteriores inobservancias, lo que corresponde apreciar en el caso es si existió o no esa última falta relatada por la demandada (llegada tarde del trabajador el día 27/2/2013) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

    Adelanto que este tramo de la pretensión recursiva no prosperará.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En efecto, más allá de destacar que la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) la existencia de los antecedentes disciplinarios atribuidos al actor (ver constancias aportadas al contestar la acción a fs. 76/79 y el desconocimiento formulado por el accionante a fs. 136), de todas formas la falta imputada,

    no se evidencia en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador, el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67

    LCT) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT.

    En tal contexto, la decisión de la demandada de extinguir el contrato de trabajo, sin siquiera requerir al trabajador, de forma previa, que justificara los motivos que habrían motivado la atribuida “llegada tarde”, se evidencia intempestiva y desproporcionada (arts. 10, 62 y 63 de la LCT).

    Con base en las consideraciones efectuadas, propicio confirmar el fallo en el segmento analizado.

  4. ) La solución confirmatoria adoptada torna inoficiosa la consideración de los planteos acerca de la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de modificarse la sentencia y Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    considerarse legítimo el despido del caso lo que –en virtud de lo antes expuesto- no aconteció

    en la especie.

  5. ) Lo propio acontece con el agravamiento contemplado por el art. 2º

    de la ley 25.323, puesto que no se encuentra objetado en esta etapa (art. 116 L.O.) que el actor interpeló en forma fehaciente a la demandada al pago de las indemnizaciones de emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones a fin de procurar su cobro.

    Además no se verifican circunstancias objetivas en la causa que justifiquen la exención y/o reducción de la responsabilidad pretendida por la apelante con fundamento en el segundo párrafo de la mencionada norma.

  6. ) Similar reflexión corresponde efectuar en lo atinente al progreso del incremento contemplado en el art. 1º de la ley 25.323 al resultar demostrada la fecha de ingreso al empleo invocada al inicio.

    Véase que –a diferencia de lo argüido por la apelante- resulta aplicable al caso el efecto presuntivo contemplado por el art. 55 de la LCT, ante la renuencia de la parte a poner a disposición del perito contador las constancias de sus registros laborales -

    entre ellas el libro establecido en el art. 52 de la LCT- (ver pericia contable a fs. 187/190vta.

    y fs. 199). Dicha situación torna operativa la presunción contemplada en la aludida norma a favor del trabajador respecto de las constancias que debían constar en tales asientos (entre ellas la fecha de comienzo del vínculo laboral).

    Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, lo cierto es que Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    la misma no ha sido desvirtuada mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN).

    O. que ninguno de los testimonios producidos en la contienda corroboran la postura de la demandada (ver declaraciones a fs. 161 y fs. 172) a poco que se aprecie que los deponentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR