Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Abril de 2022, expediente COM 033498/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

Buenos Aires a los días 20 del mes de abril de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “IBAÑEZ

EZEQUIEL ESTANISLAO c/ PARANA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO” EXPTE.

N° COM 33498/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 188?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. En fs. 6, E.E.I. demandó a Paraná SA de Seguros al solo efecto de interrumpir la prescripción. Luego, en fs. 16/22

amplió demanda a fin de cobrar de la aseguradora la suma de $ 159.400, o lo que en más o en menos se determine, con más intereses. Solicitó también la actualización por desvalorización monetaria. Peticionó que las costas fueran impuestas a su contraria.

Relató que el 06.12.17 estacionó su vehículo Renault Clio, año 2002, dominio DOZ 778, en la calle T. entre Uspallata y Centenario de J.. C.P., Pcia. de Buenos Aires.

Manifestó que, luego, vio que su automóvil ya no estaba en el lugar donde lo había estacionado. Explicó que ese mismo día denunció el hecho en la policía y el siniestro ante la aseguradora.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Aclaró que la accionada, invocando las cláusulas CA-RH 3.1 y CG –

RH 1.1 del contrato, rechazó el siniestro el 09.01.2018 por carecer el vehículo del sistema de rastreo satelital.

Agregó que no fue informado debidamente de dichas cláusulas y que la aseguradora, al haber cobrado las primas mensualmente, consintió en mantener vigente el contrato de seguro, pese a la falta de instalación del sistema de rastreo satelital.

Reclamó el pago de la suma asegurada en la póliza, el daño por privación de uso y el daño punitivo.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. En fs. 68/101, se presentó Paraná SA de Seguros.

USO OFICIAL

En primer término, interpuso una excepción de prescripción por cuanto consideró que en el caso se encontraba cumplido el plazo anual fijado en el art. 58 de la Ley de Seguros.

Luego, contestó demanda en subsidio. Reconoció el vínculo con el accionante y la denuncia del siniestro, mas indicó que fue efectuada 14.12.17, a ocho días de ocurrido el hecho.

De seguido, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Arguyó que el actor incumplió con su obligación de instalar un dispositivo de rastreo satelital y que, así, aumentó el riesgo asumido por la aseguradora. Alegó que la empresa “Lo J. se comunicó en varias oportunidades con el accionante y nunca recibió una respuesta.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

Impugnó la liquidación de cada uno de los rubros pretendidos por el reclamante. Sostuvo que el monto asegurado indicado por el demandante resultaba superior al indicado en la póliza.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia En fs. 188 la magistrada, en primer lugar, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada.

    Para decidir así, entendió que no correspondía aplicar al caso el plazo anual de prescripción establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros,

    sino el término quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCyC”) por cuanto debe estarse a USO OFICIAL

    aquella normativa que resulte más favorable al consumidor (art. 3 LDC).

    Sostuvo que la acción quedó expedita el 11.01.18, fecha en la que el actor recibió la carta documento N° 2575119-9 de la demandada rechazando la cobertura del siniestro, y que el accionante promovió demanda, a fin de interrumpir el curso de la prescripción, el 27.12.18. Agregó que, con fecha 18.07.19, el actor cumplió con lo previsto por el art. 330, incisos 3 a 6 del CPCCN.

    Luego, condenó a la aseguradora al pago de $94.600 en concepto de “daño material” —por configurarse el caso de hurto total del vehículo— y al pago de $ 20.000 por “privación de uso”. Indicó que correspondía adicionar a ambos rubros intereses, a computar a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días,

    desde el 11.01.18 y hasta el efectivo pago.

    Por último, rechazó el pretendido “daño punitivo”, impuso las costas a la reclamada y reguló los honorarios.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  2. Los recursos El recurso de la aseguradora, interpuesto en fs. 191 y concedido libremente en fs. 194, fue fundado en fs. 200/203 y respondido por el actor en fs. 205.

    El reclamante apeló la sentencia en fs. 193 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 194. En fs. 206 desistió de su recurso.

    Asimismo, la accionada y la perito actuaria apelaron los estipendios que fueron regulados en autos.

    En fs. 209/2014 se encuentra agregado el dictamen de la Fiscal General ante esta Cámara. En fs. 215 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 220 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

    USO OFICIAL

  3. El agravio La accionada cuestiona únicamente el rechazo de la excepción de prescripción. Alega que la Ley de Seguros (N° 17.418) y la Ley de Entidades de Seguros y su control (N° 20.091) tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240). Indica que las disposiciones de la normativa del consumidor no le son aplicables al contrato de seguro porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes. Arguye que, sobre la cuestión apelada, tampoco pueden aplicarse, por sobre la Ley de Seguros, las normas generales y supletorias del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de grado y se decrete la prescripción de los derechos de la parte accionante en estas actuaciones.

  4. La solución 1. La recurrente sólo critica la norma aplicada por la sentenciante para decidir la suerte de la excepción de prescripción y, por ende, el plazo legal considerado en el pronunciamiento de grado.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Sin embargo, no se agravia de las fechas a partir de las cuales la Sra. Juez realizó el cómputo del plazo para definir el planteo defensivo de la accionada, así como tampoco cuestionó la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, conferida en la sentencia apelada, a la demanda promovida con fecha 27.12.18 y rechazada con fecha 28.12.18 . Toda vez que el efecto de la interrupción de la prescripción implica tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo (art. 2544 CCyC), la sentenciante de la instancia anterior consideró que al momento en que se amplió la demanda no se encontraba cumplido el plazo de prescripción previsto por el art. 58 LS. En tanto estas conclusiones no fueron objeto de crítica por la defendida, debe tenérselas por consentidas por la apelante. Esto USO OFICIAL

    bastaría para confirmar lo decidido en el decisorio de grado en punto al rechazo de la excepción de prescripción.

    A mayor abundamiento, he de analizar cuál es el...

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