Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 072045/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 72045/2016

I, E A c/ SOC OPERADORA FERROVIARIA SOC DEL

ESTADO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 1)

En Buenos Aires, a 21 de marzo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “I, E A c/ SOC

OPERADORA FERROVIARIA SOC DEL ESTADO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 1° de octubre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por E A I y condenó a la empresa Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y a Nación Seguros S.A. —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418— a abonar al actor, en el plazo de diez días,

    la suma de $ 80.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios la citada en garantía el 3/2/2022, SOFSE el 4/2/2022 y el accionante el 7/2/2022,

    habiendo sido replicados únicamente estos últimos con fecha 21/2/2022. Finalmente, el 2/3/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el día 18

    de febrero de 2016 a las 17:30 hs., E A I se encontraba en la Estación Once de la Línea Sarmiento de ferrocarriles, a fin de abordar una formación en dirección hacia la zona oeste del Área Metropolitana de Buenos Aires. Cuando subió al tren, que se encontraba detenido,

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    fue llevado por una “marea humana”, su pie quedó atorado entre el hueco del andén y el tren, cayó con fuerza sobre el piso y se golpeó

    la muñeca, la rodilla y la pierna derecha.

    El hecho le generó al actor las secuelas descriptas al promover la demanda y le produjo los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al accionante $ 80.000

    por daño moral y $ 1.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    Para así decidir, el Dr. Caramelo tuvo por acreditada la existencia del siniestro ferroviario conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, la compañía aseguradora se quejó porque el primer juzgador declaró inoponible al damnificado el descubierto obligatorio previsto en el contrato celebrado entre aquélla y la demandada.

    A su turno, SOFSE criticó la imputación del deber de resarcir a su cargo, la procedencia y/o la cuantificación de los ítems por los que procedió la pretensión y el temperamento adoptado por el señor juez a quo en materia de intereses y de costas.

    Por último, el accionante criticó el rechazo de las reparaciones en concepto de daño físico y de tratamiento de psicoterapia, como así

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    también el monto establecido para el resarcimiento del daño moral a su favor.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso P. en esos términos las cuestiones propuestas al Tribunal, adelanto que propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto a lo que decidió sobre el fondo de la controversia.

    Como punto de partida, dado que este pleito gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en particular el inciso “c” de dicho precepto, por el cual el legislador ha puesto expresamente en cabeza del transportista la obligación de garantizar la seguridad del pasajero.

    A su vez, el artículo 1286 del nuevo ordenamiento jusprivatista establece que “la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes”, de modo que de ocurrir un siniestro durante el transporte, no se está en presencia de una culpa aquiliana,

    sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    De allí que el transportista se presume, en principio,

    responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando que el suceso ocurrió por caso fortuito, por el hecho de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930, entre muchos otros).

    En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H.,

    "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Dicho de otra manera, en virtud de la obligación de seguridad,

    el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero (conf. art. 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por otro lado, recae también sobre el transportista esa obligación de seguridad en función de lo establecido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual dispone que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,

    "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-

    753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (conf.

    W., J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-

    Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., S.G., 21596, "L., José

    Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº

    8229).

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    El Máximo Tribunal, en los precedentes “Ferreyra” (Fallos,

    329:646), “Bianchi” (Fallos, 329:4944), “L.” (Fallos,

    331:819) y “Uriarte” (Fallos, 333:203), sentó una categórica...

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