Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Febrero de 2015, expediente CNT 048448/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48448/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76843 AUTOS: “IBAÑEZ ALBERTO ANTONIO C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 402/408 que hizo lugar a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo –rechazando el reclamo por reparación integral-, apelan el actor a fs. 411/417, la aseguradora a fs.

421/433, su letrado, por derecho propio, a fs. 433 vta., y el perito contador a fs. 437. Las partes contestaron agravios a fs. 442/445 y 447/448, respectivamente, y a fs. 436 lo hizo N.S., empleador del actor, que intervino en autos en calidad de tercero.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce el accionante, que apela el rechazo de la pretensión de reparación integral del daño incoada contra la ART; la omisión incurrida en la sentencia de expedirse con respecto a su empleador, N.S., citado como tercero, y respecto del cual, pide la extensión de la condena en razón de su carácter de dueño de la cosa riesgosa que le ocasionó el daño; y el porcentaje de incapacidad reconocido por el magistrado de grado.

  2. En lo que concierne a N.S., el juez a quo omitió

    expedirse acerca de la situación de este tercero a la luz del art. 96, C.P.C.C.N., por lo que ante el planteo introducido por el actor (ver fs. 413 vta. /416), Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto (conf. arts. 278, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

    En virtud de los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio, de los términos de la citación de Nicolosi SA efectuada por la demandada (v. a fs. 64/65), y de las defensas expuestas por el tercero en su responde (v. a fs. 173/178), como así también los argumentos que despliega en la contestación de agravios (fs. 436), la petición precitada resulta formalmente admisible (conf.arts.. 96, l.o. Y 155, l.o.)

    Asimismo, adelanto que la petición también resulta sustancialmente viable, teniendo en cuenta los hechos probados y el derecho aplicable, tópicos a los que inmediatamente me referiré, y en virtud de lo cual postularé atribuir a Nicolosi SA responsabilidad por los daños sufridos por el actor por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil.

  3. Así las cosas, señalo en primer lugar, que la constitucionalidad del artículo 39, inc. 1) de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé.

    Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  4. Luego, en orden a los presupuestos de hecho invocados al demandar, memoro que el actor denunció desempeñarse para la empresa empleadora como oficial general, realizando la preparación de los pedidos para su posterior entrega, tarea ésta que le obligaba a levantar en forma regular pesos de variable magnitud, que generalmente rondan los 50 kgs.; que en el mes de febrero de 2009, debido a los trabajos de incesante esfuerzo que realizaba, comenzó a sentir diversas molestias en la región lumbar de ambos lados, circunstancia que fue transmitida por el actor a la empleadora, que ignoró las manifestaciones efectuadas, indicándole continuar con la realización de sus labores habituales; que tiempo después, la patronal procedió

    a efectuar la derivación al médico laboral, quien el 11/7/2009 le realizó una resonancia magnética que demostró la existencia de una patología columnaria, por lo que le fue indicada la realización de tareas livianas.

    Afirmó que no obstante ello, jamás le asignaron este tipo de tareas, continuando hasta la fecha las mismas indicadas, que implican tener que levantar mucho peso, llegando a cargar hasta 50 kgs.; y que jamás ni la empleadora ni la ART le han realizado los exámenes periódicos anuales ni la aseguradora supervisado dicha circunstancia ni le han entregado elementos de seguridad personal. Imputa carácter riesgoso a la actividad desarrollada, en tanto que, como trabajo de carga, resultaba previsible que se produjera un evento como el que se ventila en autos, y que ocasionase una consecuencia disvaliosa para su salud, siendo que no se han tomado las previsiones para que no ocurriera.

    La empleadora, en oportunidad de contestar la citación –a fs. 173/178-, reconoció la relación laboral del actor, y en lo que respecta a las tareas admitió

    que “…le imponen realizar una actividad física moderada…”, aunque expresó

    que “…para el movimiento de maderas de peso se utiliza la maquinaria necesaria o la participación de otros empleados, evitando su carga en forma Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA individual…” (v. a fs. 175). Luego, indicó que cumple de manera precisa y puntillosa las normas de higiene y seguridad; que todos los empleados tienen los elementos de seguridad, que existe un especialista que fiscaliza que ello ocurra, que capacita al personal y que lleva el libro correspondiente que acredita los cumplimientos en debida forma; y que en el caso del actor, cuenta con su faja de seguridad. Por lo tanto, sostiene que los padecimientos que pudiera tener el accionante no son por causas u origen imputables a la empresa, por lo que debería rechazarse su responsabilidad.

    Pues bien, principio por decir, que con los testimonios de S. (fs.306/307) y De Cuadra (fs. 313/315), surge demostrado que el actor en el desempeño habitual de sus tareas debía manipular maderas de diversos pesos y largos. Según el primero de ellos, “…en general son maderas largas de 3 metros, 4 metros, depende del largo y espesor de la madera, puede haber hasta 7 metros, hasta 9 metros de largo, el espesor varía: 2 pulgadas, 3 pulgadas y el ancho también varía: de 8 a 12, 13 pulgadas, varía también la calidad de la madera, hay madera dura que es pesada, semidura, todo varía. Que…cuando son maderas duras, entre 4 o 4 personas hacen el mismo trabajo…Que para hacer estas tareas el actor utiliza todo, brazos, piernas, todo movimiento del cuerpo…”. En el mismo sentido, efectúa el relato el testigo De Cuadra.

    Además de ello, ambos también son contestes en referenciar un episodio a partir del cual el actor comenzó con dolores columnarios, relatando que en esa oportunidad el accionante estaba manipulando unas vigas, que estaba en la parte alta de una pila de maderas, a unos 4 metros del piso, que se agachó para levantar una columna y ahí le dio un tirón. Refiere S. que él se encontraba abajo, que era quien recibía lo que bajaba el actor, por lo que vio cuando le dio el tirón; cree que la columna era de 3 pulgadas por 10 pulgadas, de 7 cm de espesor y 25 cm de ancho y de 5,5 metros de largo.

    De Cuadra, como dije, corrobora lo expuesto.

    Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En el contexto descripto precedentemente, la situación encuadra en la hipótesis...

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