IBAÑEZ, ADRIANA VANESA c/ ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 05 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 057641/2016 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 57641/2016
AUTOS: IBAÑEZ, A.V.C.S.A.
S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con motivo del accidente de trabajo padecido por la Sra. I. el 14/12/13 y condenó a Asociart S.A.
A.R.T a abonarle las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773 con más los accesorios devengados desde la fecha de la contingencia y hasta el efectivo pago.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan sus expresiones de agravios, replicada oportunamente sólo por la aseguradora.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
-
La parte demandada se agravia de que no se haya hecho lugar a la defensa formal opuesta en la réplica. Sostiene que dado que el siniestro en tratamiento ocurrió el 14/12/13, la demanda interpuesta el 13/7/16 se encontraba prescripta, según lo dispuesto en los arts. 44 de la 24557 y 256 de la LCT.
Al desestimar la excepción de prescripción, la señora jueza explicó “…del informe… de la página de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como consecuencia de la Medida para Mejor Proveer dictada en autos, del que se corriera traslado a las partes por cinco días (ver informe incorporado en fecha 16/02/2023) surge que el accidente de marras fue denunciado a la demandada y que esta última le dio tratamiento Fecha de firma: 05/05/2023 hasta la fecha en que le Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
otorgó a la actora el alta médica el 22/01/2014… considerando la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
actuación llevada a cabo ante el Seclo del 23/09/2014 (ver fs. 3) y la habilidad interruptiva que a ese trámite seguido corresponde otorgar a criterio de la Suscripta (ver en ese sentido CNAT Sala VI Expte. N° 17.891/03 Sent. D.. Nº 61.516 del 26/08/2009
Sallent Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/despido
; F.–.F.M. y CNAT Sala VI Expte Nº 11.321/08 Sent. D.. Nº 63.073 del 14/07/2011 “Correa Juárez,
J.E. c/ Viña Ona SRL y otros s/ Despido
; C.–.R., siendo que la demanda fue iniciada el 13/07/2016 (ver cargo impuesto a fs. 19), no cabe aquí otra cosa que, desestimar la defensa articulada, porque no transcurrió el plazo bienal previsto en el art. 258 LCT.”.
Como puede advertirse, el planteo de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar en los términos exigidos por el art. 116 de la L.O. Ello pues la recurrente se desentiende del argumento medular de la magistrada al rechazar la excepción opuesta por la aseguradora en torno al alta médica extendida por los prestadores de la demandada el 22/1/14, y los efectos que, en el caso,
cabe atribuir a la tramitación de la instancia administrativa previa, iniciada el 5/9/14 y concluida el 23/9/14 (cfr. Acta de fs. 9 de la documental aportada por la parte actora).
Pero aún de soslayar la omisión formal apuntada, la crítica de la aseguradora no podría progresar. Ello pues arriba firme ante esta Alzada que el otorgamiento del alta no tuvo lugar hasta el 22/1/14, por lo que en razón de la actuación cumplida ante el SECLO –
iniciada el 5/9/14-, la demanda gozaba de plena vigencia al tiempo de su interposición -
13/7/16-.
Si bien coincido con lo decidido acerca del efecto interruptivo que cabe atribuir a la tramitación de la instancia administrativa previa (v. al respecto, los fundamentos expuestos en “L.M.D.c. Medical ART S.A. S/Accidente- Ley especial” (S.D. del 4/2/22)), lo cierto es que, aún de estar al criterio que sólo concede efecto “suspensivo” por el término de seis meses a la actuación del SECLO, se arribaría a igual resultado (suspensión desde el 5/9/14 hasta el 5/3/15 y demanda interpuesta el 13/7/16- conf. A..
P.“. c/YPF-).
Por los motivos expuestos, sugiero desestimar sin más este aspecto del recurso.
III. La aseguradora también cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada en el decisorio. Señala que la actora “No presenta lesiones ligamentarias, secuela de fracturas ni lesiones meniscales”. Agrega “No se advierte tampoco motivación suficiente,
para que dicha secuela pueda generar un 10% de incapacidad psicológica permanente
.
L., se impone referir que la Sra. I. denunció que el 14/12/13 sufrió
un accidente de trabajo en oportunidad en que desempeñaba sus tareas habituales de “vigiladora” a las órdenes de Siseg SRL. Al respecto, la demandante adujo que se encontraba descendiendo de un escalón, cuando sufrió una fuerte torcedura a nivel de la rodilla derecha. Señaló que luego de recibir tratamiento medicamentoso y kinesiológico Fecha de firma: 05/05/2023
por parte de los prestadores Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
de la accionada, se le extendió el “alta médica” sin Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
incapacidad. Denunció que, pese a ello, padece dolencias de índole física y psicológica de índole irreversible (v. demanda).
Cabe puntualizar también que, en función de lo normado por el art. 6 del Dec.
717/96, la magistrada tuvo por cierta la plataforma fáctica descripta por la reclamante sobre las circunstancias en que ocurrió el infortunio y ciñó la controversia a la demostración de las secuelas invocadas y su relación con el episodio dañoso.
De este modo, con base en el peritaje médico practicado, la señora jueza tuvo por acreditado que la Sra. I. presenta una minoración psicofísica del 28,40% de la T.O.,
atribuida a la verificación de un cuadro de limitación funcional en la flexión y la extensión de la rodilla derecha (12%) y de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, (10%),
con la incidencia de los factores de ponderación (8,40%).
Sentado lo expuesto, puntualizo que la minusvalía física establecida por el experto luce debidamente justificada.
R. que del análisis del perito emerge la examinación física de la actora, con la consignación de las resultas del examen del aparato locomotor, en que se constataron restricciones funcionales a nivel de la rodilla lesionada. Al respecto, el perito médico destacó “la movilidad global se encuentra limitada por el dolor” y que las limitaciones funcionales se evidenciaron a nivel de la flexión –restringida a los 140º-, y extensión -10º-.
Conforme indicó el especialista, estas lesiones se corresponden con una incapacidad del 2% y del 10%, respectivamente.
El experto destacó, además, los datos arrojados por los estudios médicos complementarios que avalan sus conclusiones (Radiografía y Ecografía de rótula derecha,
y TAC de miembro inferior derecho sin contraste).
En este orden, el profesional aseveró que, en función de los hallazgos detectados en el examen físico, el informe traumatológico y las imágenes aportadas por los estudios encomendados, la trabajadora presenta una incapacidad física equivalente al 12% de su aptitud laborativa.
Como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.). Al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la magistrada, la parte demandada no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto en lo que atañe a la faz física y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.
En cambio, considero que corresponde hacer lugar al cuestionamiento sobre el daño psicológico establecido en grado.
En efecto, se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por el perito interviniente para atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor Fecha de firma: 05/05/2023
estresor desencadenante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
de la RVAN grado II.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Al expedirse sobre el punto, el médico manifestó “ el mecanismo de producción del accidente, de verificarse, podría resultar idóneo para provocar las lesiones referidas…
junto al impacto en la dinámica psicológico psiquiátrica, tal como lo muestra el diagnóstico al que se arribara en las conclusiones del examen psiquiátrico, luego de practicado un análisis pormenorizado de las funciones psíquicas superiores de la actora…
dicho impacto condiciona el pensamiento y comportamiento en el cotidiano vivir, lo que implica presencia de indicadores de gravedad en el cuadro de la accionante”.
Empero, no surge de la evaluación a la que alude el profesional los indicadores que habilitarían la configuración de la RV.A.N. de grado II establecida por el baremo de ley, y representativa de una minusvalía psicológica del 10% de la T.O. Véase que, al practicar la examinación de las funciones psíquicas superiores, el perito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba