Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Abril de 2016, expediente FMP 051023789/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de abril de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “IBALO, E.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente FMP 51023789/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs. 91/94, la cual hace lugar a la demanda deducida contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa – (Ejército Argentino), reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” establecido por los decretos N.. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, y que se abonen las diferencia resultantes, desde la entrada en vigencia de cada uno de ellos. Asimismo ordena aplicar la Tasa Activa para operaciones ordinarias de préstamo del BNA.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 102/108 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa (Ejército Argentino), la incorporación de los adicionales otorgados por los decretos, 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 como asignaciones remunerativas y bonificables al haber mensual del actor.--

La demandada recurrente por medio de su letrada apoderada sostiene que los decretos aludidos les han reconocido a los adicionales otorgados, las Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #19449210#149812863#20160406115339182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA condiciones de no remunerativos y no bonificables además de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad.---

Señala que los decretos en cuestión incrementaron los suplementos establecidos en el Decreto 2769/1993.---

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Transcribe la parte pertinente de la normativa aplicable.---

Finalmente hace reserva del caso federal.---

III) A fs. 109 se corre traslado de los agravios expuestos los cuales no son contestados por la parte actora.---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 110, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

IV) Respecto del primer agravio propuesto por la demandada, en cuanto la sentencia recurrida ordena la incorporación al haber mensual de los adicionales otorgados al personal en actividad mediante los Dtos. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 con carácter remunerativo y bonificable, creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1 ° Instancia (Cfr. Autos “C.O.E. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio del Interior) y otros s/ Laboral” Expediente N ° EX1-17326/3 de trámite por ante el Juzgado Nro. 2 y Secretaría Nro. 5, en resolución de fecha 16/06/2013).---

Ahora bien con relación a los suplementos creados por el decreto 2744/93 es preciso indicar que el mismo determinó que, eran particulares y por lo tanto no remunerativos y no bonificables.---

Sin perjuicio de ello, entiendo también que la aplicación de los suplementos a la generalidad del personal según su jerarquía, importa la desnaturización de la calificación referida atento lo dispuesto por el art. 75 de la Ley 21.965.---

Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #19449210#149812863#20160406115339182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Cabe aclarar entonces, que todos los agentes cobran los suplementos según su jerarquía y que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia del sometimiento a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psíquico en los términos del art. 77 de la ley 21.965 (CSJN, causa “Torres”, Fallos: 321:619).---

Todo ello confirma la interpretación efectuada en relación al carácter general de los suplementos acordados por el decreto 2744/93.---

No obstante lo reseñado más arriba, debe analizarse asimismo si de tal extremo puede afirmarse la calidad remuneratoria y bonificable de los suplementos en cuestión (conf. Sala III, causa 179.886/02, in re: “N.A.M. y otros c/ EN – M° Justicia Seguridad y DDHH s/ Personal Militar y Civil de las FFAA”, del 2-6-2006; v. asimismo S.I., L. de R., del 15-3-

2006 de la CACAF).---

Al respecto el Máximo Tribunal, tiene dicho que el carácter general con que es otorgada la asignación, le confiere una “…indudable y nítida condición remuneratoria o salarial…”. Ahora bien su carácter bonificable, sin embargo, “…no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable. Es decir, el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (Conf. CSJN, Lalia, Fallos: 326:928, Cons.

8 y 9).---

Dada la estrecha semejanza entre la compensación tratada en el caso “Lalia”, precedentemente citado, y los suplementos creados por el decreto 2744/93, fuerza concluir – como lo hizo el Alto Tribunal en dicho precedente – que Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #19449210#149812863#20160406115339182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA no cabe negar el carácter bonificable de estos últimos, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto (en igual sentido, lo ha resuelto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR