Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 9 de Diciembre de 2013, expediente 15.540/2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19105

EXPTE. N° 15.540/2009. SALA

  1. JUZGADO N° 51.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 9-12-13

    , para dictar sentencia en los autos: “I.R.D.

    C/AMERICAN SWITCHING NETWORK S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal contra la codemandada American Switching Network S.A. y la rechazó totalmente en la acción contra el codemandado P.R.G.H. (v. fs.

    452/9), ha sido apelada por la sociedad codemandada y por la parte actora, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 468/75 y fs. 476/90, respectivamente. El primer recurso fue contestado por la sociedad mencionada y por el codemandado G.H., a fs. 496/502 y fs. 493/5, en ese orden; y el segundo fue respondido por la parte actora a fs.

    504/10. El letrado de American Switching Network S.A., en ejercicio de un derecho propio, apela sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 475, punto V; 2º párrafo). La perito contadora recurre los suyos en el mismo sentido a fs.

    462.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada American Switching Network S.A., en mi opinión, no ha de prosperar en lo principal.

    Los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los acertados fundamentos expuestos por el Sr. Magistrado de Primera Instancia en este segmento del decisorio de origen.

    La sociedad coaccionada se agravia porque en su opinión, el trabajador no ingresó en el año 1999 sino en el año 2004 conforme surge de sus registros laborales.

    También cuestiona el salario mensual tenido por cierto en la sentencia. La parte actora se agravia porque no se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, que data del 1º de agosto de 1994.

    En primer instancia se concluyó luego de analizar en forma íntegra y en sana crítica las testimoniales de De Brito (fs. 306), S. (fs. 307), F. (fs. 321/2)

    M. (fs. 323/4) y B. (fs. 343/5) (arts. 386 y 456,

    CPCCN), la prueba informativa de OSDE (v. fs. 226/31)- de la que surge que el actor se encontraba adherido a dicha entidad desde el 1/4/1999 hasta el 7/2/2002 en el Plan Binario 2-310

    y desde el 8/2/2002 hasta el 12/7/2004 en el Plan Binario 2-

    210 a través de la empresa “Case System SA” y desde el 13/7/2004 hasta el 31/8/2004 en ese plan a través de la empresa American Switching Network S.A.-, y de lo informado por el Boletín Oficial y la Inspección General de Justicia (v. fs. 270/1), de lo que surge que el trabajador por lo menos desde el año 1999 prestó servicios para empresas que estaban dirigidas por el Sr. G.H., primero en “Case System S.A.” y luego para la codemandada American Switching Network S.A., que lo hizo entre ambas sin solución de continuidad, que realizó las mismas tareas de Gerente entre ellas, de mantenimiento y programación y que era el codemandado G.H. quien le daba las órdenes de trabajo y además ostentaba el cargo de Presidente del Directorio de ambas.

    No existe mérito valedero alguno para modificar la decisión adoptada en origen en cuanto a que el trabajador prestó servicios por lo menos desde el año 1999,

    ello teniendo en cuenta que lo señalado por la empleadora en su recurso en cuanto a la testimonial de F. resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión establecida en la instancia anterior en este sentido.

    Más aun, considero que se encuentra debidamente acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda, es decir, el 1º de agosto de 1994, como lo postula la parte actora.

    Ello es así pues en primer lugar corresponde señalar que si bien de la pericia contable surge que el trabajador se encuentra inscripto en los libros laborales de la accionada con fecha de ingreso 01/07/2004 (v. fs. 405 y vta.), también surge de dicho informe que el primer tomo de dichos libros fue rubricado en fecha 17/08/2005. Luego informó la experta: “… haciendo la observación que la fecha de rúbrica del Tomo I, es posterior a la fecha de ingreso del actor y no se desprende de ambos la fecha de egreso del mismo”. En consecuencia, la fecha de rubrica del primer libro es más de un año posterior al ingreso registrado por la sociedad codemandada.

    En el marco expuesto, no se encuentra desvirtuado lo establecido en el decisorio de primera instancia en cuanto a que se advierte cierto tipo de maniobras tendientes a vulnerar derechos de terceros, en la medida que no se han proporcionado elementos que permitan suponer lo contrario, y a que en este caso concreto,

    desmerece el valor de las constancias contables cuando son invocadas en contra del trabajador sobre la base de destacar que tales registros son llevados unilateralmente por el principal, sin control por parte del trabajador. Por ello, la eficacia probatoria de los libros y/o registros patronales queda librada a la prudente apreciación judicial que debe ser ejercitada según las reglas de la sana crítica, que debe estar dirigida a merituar la totalidad de las pruebas del caso de modo de evitar que una documentación formalmente ajustada a las exigencias legales resulte la vía para instrumentar una ficción.

    En dicho contexto, y teniendo en cuenta la mencionada irregularidad registral detectada en el libro previsto en el artículo 52 de la L.C.T., en el marco de la facultad establecida en el artículo 53 de la misma ley en cuanto permite merituar dadas las particularidades de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades previstas en el artículo 52 mencionado o que tengan algunos de los defectos allí consignados, resulta operativa la presunción que emana del art. 55 de dicho cuerpo legal, en virtud de la cual se tienen como ciertas las afirmaciones efectuadas por el trabajador en el inicio sobre las circunstancias que debieron constar en el libro del art. 52

    de la L.C.T. –entre ellas, la fecha de ingreso y la remuneración mensual.

    Sumado a ello, resulta importante señalar que del informe de American Express Argentina S.A., que luce agregado a fs. 237, surge que el Sr. R.I. tuvo a su nombre una Tarjeta de Compra Corporate, vigente entre junio de 1996 y diciembre de 2001 vinculada a la cuenta de titularidad de “Case System S.A.”.

    En el mismo sentido, el testigo M.,

    quien refiere que el reclamante laboraba para Case Systems Poder Judicial de la Nación S.A., señala “Que el comportamiento laboral del actor era la mano derecha de G.H., lo tenía para controlar todos los proyectos y nuestro trabajo de los demás, que lo sabe porque él me controlaba a mí y a todos los demás chicos, tanto era así que en un momento G.H. hizo un evento dentro de la empresa para premiar al actor por la fidelidad y 10 años que estaba con él, que yo estuve presente ahí. Que era como los ojos de G.H. en la producción. Que el evento fue a mediados o fines del 2004, que le regalaron una palm…”.

    En dicho contexto, considero razonable tener por demostrado lo invocado en la demanda en cuanto a que el...

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