Sentencia nº DJBA 153, 304 - AyS 1997 IV, 683 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente C 51689

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteSan Martín-Negri-Pisano-Laborde-Hitters-Ghione-Salas
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., L., Hitters, P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.689, "I., A. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción planteada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El actor no puede prevalerse, a los fines sustanciales o de fondo, de la jurisprudencia relativa al alcance del art. 3982 bis del Código Civil existente cuando se presentó como particular damnificado y a partir de allí alegar una suspensión o interrupción de la prescripción.

    2. Para que la presentación del particular damnificado se asimile a la "demanda" se requiere una clara y autónoma expresión de la pretensión indemnizatoria exteriorizando una manifestación idónea, que no se abastece en una mera solicitud de un "otro sí digo" de testimonio de algunas fojas del expediente bajo una defensa e inconcreta mención de iniciar acciones.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 3, 4051 y 3986 del Código Civil.

    Alega que:

    1. Necesariamente debe aplicarse al caso de autos la doctrina legal vigente al tiempo de la presentación como particular damnificado.

    2. Una sentencia fundada en doctrina legal cumple con la exigencia constitucional de estar debidamente fundada, esto supone necesariamente reconocerle carácter vinculante.

    3. El efecto suspensivo de la doctrina legal -que es tan vinculante como la ley - es inmodificable tanto por una ley como por una nueva doctrina legal, que no tiene ni puede válidamente tener efectos retroactivos. El cambio de doctrina legal no tuvo ni pudo tener virtualidad para borrar los efectos de aquella presentación.

    4. La acción no está prescripta porque cuando se inició esta demanda, todavía no se habían borrado los efectos suspensivos de aquel acto judicial.

    5. Sostener que el art. 3982 bis del Código Civil sería inaplicable en la Provincia porque el art. 80 del Código de Procedimiento Penal no admite la querella, sino una intervención reglada con el solo objeto de controlar el proceso penal para obtener la condena del inculpado, equivaldría tanto como derogar por una norma procesal local una disposición del Código de fondo vulnerándose el art. 67 inc. 11 -n.a.- de la Constitución nacional, y con él, la supremacía de la Constitución nacional, expresamente sancionada por su art. 31.

    6. La presentación del particular damnificado en causa criminal con invocación del art.80 del Código de Procedimiento Penal importa una"querella"que suspende la prescripción en los términos del art.3982 bis del Código Civil.

    7. A todo evento, el pedido de testimonio de varias piezas a los fines de iniciar acciones de daños y perjuicios, formulado por el actor en un otro sí digo a fs. 154 de la causa penal, es un claro anuncio de que entablará una acción a la que además explícitamente califica como indemnizatoria. Exterioriza una manifestación de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono inducible del silencio o la inacción. La Cámara viola así la doctrina legal que interpreta el art. 3986 del Código Civil e incurre en un exceso ritual manifiesto.

  3. El recurso no puede tener acogida.

    Sean cuales fueren las divergencias que en doctrina puedan surgir del concepto de doctrina legal, es lo cierto que a los efectos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ésta está constituida por los fallos de la Suprema Corte (conf. causa Ac. 46.606, sent. del 31-III-92; entre muchas otras).

    La pretensión de que sea aplicable al caso de autos la doctrina legal vigente al tiempo de la presentación como particular damnificado, debe ser rechazada de plano por carecer en absoluto de apoyatura legal.

    Es principio recibido -y de toda lógica- que la Corte aplique la doctrina legal vigente y haga la interpretación de los hechos y el derecho al momento de dictarse la sentencia.

    Esta Corte a partir de lo resuelto en la causa Ac. 31.784 (sent. del 31-V-83, D.J.B.A., 126-362) dejó de lado la doctrina establecida en los fallos cuya aplicación pretende el apelante, concluyendo que la presentación como particular damnificado no puede equipararse a la querella a la que alude el art. 3982 bis del Código Civil, porque el Código de Procedimiento Penal no lo admite en los delitos de acción pública (arts. 84, 85, 91 y 97, t.o., Cód. cit.) y carece en consecuencia de eficacia para suspender el plazo de prescripción (conf. causas Ac. 37.239, sent. del 18-X-88; Ac. 48.960, sent. del 12-III-93; entre otras).

    Ante una objeción similar a la que formula la aquí agraviada, el Tribunal tuvo ocasión de señalar que esta aparente falta de aplicación de dicha norma de fondo en el ámbito provincial no lesiona el principio de prelación (art. 31, C.. nac.), porque como lo señala A.E.S. ("Suspensión de la prescripción civil por querella criminal", en J.A., 1976-III-224) la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y, como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla (arts. 67 inc. 11, 104 y 107, -todos n.a.- Const. nac.). Situación que también se reitera con el art. 3987 del Código Civil en cuanto prescribe que la interrupción causada por la demanda se tendrá por no sucedida 'si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento', no siendo uniforme la manera en que las provincias han legislado este instituto (op. cit., p. 227; v. mi voto en causa Ac. 37.239, sent. del 18-X-88, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-9).

    Por último, el agravio planteado a todo evento y referido a que sería de aplicación el art. 3986 del Código Civil y asimilarse la presentación de fs. 154 de la causa penal a la demanda referida por dicho artículo, tampoco puede prosperar.

    En efecto, el juez de primera instancia resolvió que las diligencias realizadas por Iazzetta en la causa penal no fueron suficientes para generar la suspensión como así tampoco la interrupción del plazo prescriptivo de la acción.

    La actora al expresar agravios expresamente dijo: "La decisión decide cuestiones no planteadas, no es congruente con lo discutido en autos: mi parte jamás pretendió que su presentación en el proceso penal fuese asimilable a una demanda, ni que tuviese efecto interruptivo, ni que fuese aplicable el art. 3986 del Código Civil (2º causal de Carrió)" (el subrayado me pertenece).

    Quiere decir entonces que lo resuelto por el tribunal atinente al art. 3986 del Código Civil, lo fue obiter dicta, y ello no puede ser de otra manera desde que, como es sabido, las facultades de los tribunales de apelación sufren, en principio, una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (conf. causas Ac. 43.417, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48.853, sent. del 10-VIII-93). La alzada no debe expedirse respecto de capítulos no invocados o propuestos a su consideración (conf. causa Ac. 47.584, sent. del 29-IX-92).

    El recurrente, entonces...

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