Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Abril de 2016, expediente CAF 038788/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 38788/2013 IATE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 21 de abril de 2016.- ID Y VISTOS; CONSIDERANDO

  1. Que a fs. 125/127 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó

    —con costas— la excepción de nulidad articulada por la actora contra la resolución nº 39/07 de la AFIP – DG

  2. Asimismo ordenó el desglose del escrito de ampliación del recurso obrante a fs. 44/47.

  3. Que a fs. 268 el Tribunal Fiscal —en pleno— resolvió

    acumular el expte. nº 33.565-I al que lleva el nº 29.799-I.

  4. Que a fs. 274/279 vta., y su aclaratoria de fs. 292/vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) rechazar —con costas—

    las excepciones de nulidad y prescripción opuestas por la actora contra la resolución 112/09; (ii) confirmar —con costas— las resoluciones nros 39/07 y 112/09 emitidas por la AFIP – DGI, en virtud de las cuales, en la primera de ellas, se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el ejercicio 2001 y se liquidaron intereses resarcitorios, y, en la segunda, se aplicó una multa equivalente a tres tantos del gravamen presuntamente defraudado, con sustento en los arts. 46 y 47, incs. a), b) y c), de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y modif.); y (iii) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

  5. Que para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que:

    (a) el acto impugnado —resolución nº 112/09— contiene los hechos y los antecedentes del caso que le sirven de causa y el derecho aplicable; (b) el derecho de defensa de la actora no resultó afectado.

    Tuvo oportunidad de ofrecer su descargo y probar el presupuesto de hecho de la posición asumida; Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15740217#147761358#20160422080337084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 38788/2013 IATE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO (c) el art. 20 de la ley 24.769 representa un valladar legal para la aplicación de sanciones por parte del juez administrativo, quien deberá suspender su imposición hasta que la sentencia recaída en sede penal pasa en autoridad de cosa juzgada.

    (d) el art. 65, inc. d), de la ley 11.683 establece que la facultad del Fisco Nacional para aplicar sanciones se suspenderá

    desde la formulación de la denuncia penal y hasta los 180 días posteriores al momento en que quede firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva; (e) el organismo fiscal formuló la respectiva denuncia penal el 20 de noviembre de 2007, la sentencia penal fue dictada el 13 de marzo de 2009 y la resolución que aplicó la multa fue emitida el 29 de diciembre de 2009; (f) no procede la excepción de prescripción opuesta, toda vez que la resolución nº 112/09, en virtud de la cual se aplicó la sanción de multa aquí cuestionada, fue emitida dentro del plazo que abarca la suspensión de los 180 días posteriores a que la sentencia de sede penal quede firme, y por lo tanto no se había reanudado el cómputo del plazo de prescripción; (g) no resultan viable las deducciones computadas por la responsable en el impuesto a las ganancias, para el período fiscal 2001, en concepto de “previsión para deudores incobrables”, en tanto que: (i) “IATE-Malvicino”: confunde morosidad con cesación de pagos y los créditos no respondían a operaciones comerciales de la contribuyente; (ii) “Electricidad de Misiones”: la actora no promovió

    ninguna acción judicial ni extrajudicial a los fines de asegurarse el cobro del crédito; (iii) “Empresa Provincial de Energía de Neuquén”:

    no demostró ninguna acción a los efectos del cobro de la deuda; (iv)

    Empresa Provincial de Energía de Santa Fe

    : no acreditó el inicio de acciones tendientes al cobro del crédito deducido; (v) “SEGBA”: “lo único que acompaña la actora para corroborar sus dichos es una Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15740217#147761358#20160422080337084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 38788/2013 IATE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO nota simple en la cual […] le solicita que se abonen las facturas adeudadas con más los intereses correspondientes a la mora hasta el momento de cancelación real, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales”; (h) los intereses resarcitorios constituyen una indemnización debida al Fisco Nacional como resarcimiento por la mora en que incurrió la contribuyente o la responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias y la actora no alegó causales exculpatorias para eximirse de la responsabilidad derivada de la mora; por ende, procede la liquidación de intereses resarcitorios; (i) es correcta la aplicación de la multa con sustento en los arts. 46 y 47, incs. a), b) y c), de la ley 11.683, toda vez que la contribuyente, al deducir ciertos créditos como incobrables y omitir el pago del impuesto en su justa medida, comprometió los presupuestos objetivo y subjetivo requeridos para la configuración de la sanción aplicada.

  6. Que, disconforme, la parte actora apeló a fs. 131 la resolución de fs. 125/127, Asimismo, a fs. 296 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 274/279 vta. —fundado a fs. 299/310 y replicado a fs.

    315/327 vta.—.

    Se agravió por entender que:

    (a) la sentencia es nula, toda vez que el período fiscal sobre que el que trata es el 2003 (ver considerando I) cuando, en realidad, la causa se origina con la resolución nº 39/2007 y luego sigue con la resolución nº 112/2009 que determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el ejercicio 2001 y aplicó sanción por la presunta defraudación de ese gravamen y ese período fiscal; (b) ese error no es tipográfico en tanto se cita el artículo 136 del decreto reglamentario, con la modificación introducida por el decreto 2442/2002, y se expresa que ésa era la norma vigente para el Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15740217#147761358#20160422080337084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 38788/2013 IATE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO período fiscal involucrado. De esa forma, se viola el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio; (c) la resolución nº 61/09 que instruyó el sumario es nula, habida cuenta de que el juez administrativo hace una transcripción fiel de los fundamentos de una resolución que —presume— se refiere a un supuesto distinto —la determinación de oficio—; (d) la resolución nº 61/09 no se fundó en los hechos de la causa, que debían estar subsumidos en los arts. 46 y 47, incs. a), b) y c), de la ley de procedimiento fiscal; (e) la reforma del art. 1º de la ley 25.795 no es aplicable al caso de autos; (f) el 29 de abril de 2009 prescribieron las acciones y poderes del Fisco Nacional para aplicar la multa, toda vez que “al retomar el plazo de prescripción, una vez que la sentencia quedó

    firme, se deben computar los 41 días corridos que restaban para cumplirse el plazo prescriptivo”. Y “teniendo en cuenta que el sumario instruido fue notificado el día 12 de noviembre de 2009, debe concluirse que transcurrió en exceso el plazo de prescripción”; (g) la suspensión del plazo de prescripción que prevé el artículo 44 de la ley 26.476 procede únicamente para prescripciones en curso y al momento de su aplicación ese curso se encontraba suspendido por el artículo 20 de la ley 24.769; (h) el fundamento normativo del fondo de la cuestión reside en el art. 136 del decreto 1344/98 que no fue considerado por el tribunal de origen, y no en el decreto 2441/2002, modificación posterior al período involucrado y que contiene indicios diferentes para justificar la incobrabilidad de determinados créditos; (i) la modificación introducida por el decreto 2442/2002 elimina como indicios para deducir del balance impositivo a los “malos créditos”, entre otros: la cesación de pagos real o aparente del deudor, la desaparición del deudor y la paralización de las Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15740217#147761358#20160422080337084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-...

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